HECHOS:
El presente auto dirime la presentación por parte de una Procuradora, de una solicitud de declaración conjunta de concurso voluntario por insolvencia de cuatro sociedades, concretamente una SA, una SAU, y dos SLU.
COMENTARIO:
Sobre la base de lo dispuesto por el art. 25 de la Ley concursal (en adelante LC) “podrán solicitar la declaración conjunta de concurso aquellos deudores que… formen parte del mismo grupo de sociedades”.
No obstante, dicha declaración conjunta no supone consolidación de masas, sino tramitación coordinada de los procedimientos.
En el supuesto analizado, nos encontramos ante empresas del mismo grupo, por los que no cabe duda que procede la declaración conjunta de todas las sociedades, debiendo designarse a la misma administración concursal y tramitarse los concursos aunque de forma separada, coordinadamente.
La competencia territorial para dirimir dicho procedimiento la tienen los juzgados de Barcelona, por tener la sociedad matriz su domicilio social en la Provincia de Barcelona.
La tramitación se rigió por las reglas del concurso ordinario, dado que de la documentación aportada se constataba que se trataba de concursos coordinados de cierta complejidad habida cuenta el número total de trabajadores afectados, el activo y el pasivo consolidado del grupo, y que además la sociedad matriz cotizaba en bolsa. Por esta última razón, el administrador concursal que debía designar a tal efecto la CNMV, sería el mismo para las filiales, computando dicho nombramiento como uno sólo, evitando de este modo un encarecimiento innecesario del concurso en perjuicio de la masa activa y pasiva.
Dado que el concurso se instó como voluntario y ordinario, se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor.
Tras el nombramiento de la administración concursal y la correspondiente publicidad de la declaración de concurso a través de un anuncio en el BOE en los términos previstos en el art. 23 de la LC, el mismo siguió el trámite ordinario.
La mayor relevancia de dicho auto radica en la cuestionabilidad por parte de la doctrina de admitir la solicitud conjunta de concurso voluntario de varios deudores cuando existe confusión de patrimonios entre éstos, o de sociedades pertenecientes al mismo grupo, como es el caso que nos ocupa.
Como sostiene la mayoría de nuestra doctrina al respecto, hay que abogar por una interpretación integradora. Si bien es cierto que la Ley no regula expresamente la solicitud conjunta de varios deudores pertenecientes al mismo grupo, o entre los que exista confusión patrimonial, no es menos cierto que tampoco los prohíbe.