HECHOS
1.- El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a diversas sociedades de un mismo grupo familiar de empresas que se dedican a la misma actividad económica (almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos alimenticios). Y ello, de cara a la responsabilidad conjunta y solidaria de las mismas en el pago de la deuda reclamada por la demandante. Las tres sociedades se sirven de la misma página web, donde se anuncian como integrantes del Grupo, con los mismos datos de contacto: oficinas, teléfonos, fax, etc.
La parte demandante conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil.
2.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando a las sociedades del grupo familiar a responder cada una de ellas por la deuda realmente asumida.
3.- Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia acordó su estimación, revocando en parte la resolución recurrida. Entiende que la idea esencial que constituye el substrato de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas radica en que no puede separarse el patrimonio de una persona jurídica y el de una o varias personas físicas, cuando en realidad se trata de un único patrimonio, para conseguir un fin fraudulento. Así, penetrando en el sustrato de la persona jurídica, se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el un matrimonio y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Esta circunstancia por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad. Pero no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido.
4.- La recurrente interpone recurso de casación y denuncia la infracción de los artículos 3.2 , 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta con relación a la teoría del levantamiento del velo societario.
DOCTRINA
El motivo del recurso de casación es estimado y, por tanto, no se considera aplicable al caso la doctrina del levantamiento del velo.
La STS núm. 101/2015, del 9 de marzo, declara que en los casos en lo que la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito (STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.
Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo, que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente: «[…] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos [que,] además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.
De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».
En el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.
En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por sí sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.
La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo, el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por la sociedad matriz también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas.
Prof. Dr. Ubaldo Nieto Carol
Notario