HECHOS:
El 26 de mayo de 2015 se constituyó mediante escritura pública una sociedad limitada en cuyos estatutos sociales se preveía en su artículo 9, relativo a las funciones de los administradores, entre otros extremos, lo siguiente: “Además de los actos a que se refiere el artículo 160 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales: 1.º (…). 2.º Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo. 3.º (…)”.
Presentada a inscribir el 27 de mayo de 2015, fue objeto de calificación negativa por el registrador mercantil, amparándose en los arts. 234.1.2º LSC y 124 RRM así como en la RDGN de 12 de julio de 1993, y entendiendo que la previsión suponía una limitación de facultades al administrador de la sociedad.
Contra la calificación interpuso recurso el notario autorizante de la escritura el 24 de junio de 2015 en el que estudiaba los preceptos alegados por el registrador según tres criterios: gramatical, histórico-lógico y finalista y sociológico. En atención al primero, la delimitación de las facultades de la Junta en los Estatutos no se ha de entender como limitación a las facultades representativas del órgano de administración pues no es representación sino legitimación material que exige acuerdo previo del órgano superior. En atención al segundo, se alega la finalidad del art. 234.1 LSC, resultado de la transposición de Directivas comunitarias, que no es otra que dar estabilidad y seguridad en las relaciones mercantiles, lo que no puede amparar, tolerar, conllevar o sostener situaciones injustas ni absurdas, como que la sociedad no pueda tener el control de los actos de liberalidad realizados por los administradores comprometiendo el patrimonio social, cualesquiera que sean. Por lo que hace al tercer criterio, se indica la tendencia de las últimas reformas legislativas a restringir o estrechar las facultades de los administradores a lo estrictamente necesario (arts. 160.j) y 161 LSC). Finalmente, alega el notario que en el mismo Registro se han despachado favorablemente estatutos que incluían cláusulas idénticas a la calificada en escrituras autorizadas por él.
El 7 de julio de 2015, el registrador elevó el expediente, con su informe, a la Dirección General, habiendo practicado, a solicitud del interesado y con omisión de la disposición cuestionada, la inscripción parcial de la escritura calificada.
DOCTRINA:
Debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los administradores “necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales: 1.º (…). 2.º Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo”.
La cuestión relativa al ámbito de representación de los administradores de sociedades de capital en el ejercicio de su cargo ha sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (vid., art. 234 LSC y art. 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que se corresponde con el art. 9 de la derogada Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Durante la vigencia de la legislación anterior a la transposición de la citada Directiva (ceñida a los arts. 286 C. de c., 76 LSA/1951 y 11 LSRL/1953), la cuestión presentaba contornos más dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas en los estatutos aparecían inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido se presumía exacto, válido y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia (arts. 2 y 3 RRM/1956). Sin embargo, dicha cuestión había sido zanjada por la jurisprudencia así como por la doctrina de este Centro Directivo al mantener reiteradamente: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.
Como ya puso de relieve esta Dirección General (vid., por ejemplo, la Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos –sólo conocidos por el administrador–, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la jurisprudencia y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de incluir en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas), y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.
De cuanto antecede se desprende que una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. art. 1284 Cc), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993).
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de junio de 2009, con cita de la doctrina de esta Dirección General y otras sentencias de la misma Sala, “se ha de tratar de cohonestar la seguridad del tráfico y la consiguiente protección del tercero de buena fe con el principio de defensa del interés social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germánico que da primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico. Esa tendencia se ha acabado imponiendo también entre nosotros” (cfr. Resoluciones de 2 de octubre de 1981, 12 de mayo de 1989, 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992, 8 de julio de 1993, 3 de octubre de 1994 y 10 de mayo de 1999).
Con base a lo expuesto, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
COMENTARIO:
Discrepamos de la decisión del Centro Directivo que, entendemos, ha realizado una interpretación restrictiva o incluso contraria a las previsiones de los preceptos de la LSC y del RRM que invoca, y en la que margina la concesión que la LSC realiza a la autonomía de la voluntad de los socios en orden a adaptar el contenido de los estatutos a las peculiaridades de su empresa.
El art. 234 LSC delimita el ámbito del poder de representación de los administradores, marcando las líneas para la posible exigencia de responsabilidad a los mismos si en su actuación contravienen las limitaciones impuestas a aquellas facultades o se exceden del objeto social concretado en los estatutos, pero dejando a salvo tanto los intereses de terceros como la seguridad del tráfico al quedar vinculada la sociedad en ambos casos por la actuación de los administradores. El hecho de que el precepto aluda a la posibilidad de que se hallen inscritas en el Registro Mercantil limitaciones a las facultades representativas de los administradores (aunque para, seguidamente, declarar su ineficacia frente a terceros) no puede ser interpretado como solución legal a un error del registrador que hubiere calificado favorablemente una circunstancia no inscribible. A nuestro entender, si la intención del legislador era evitar el acceso al registro de tales limitaciones debería haberlo previsto expresamente; pero al haber contemplado la posibilidad de constancia registral de limitaciones de esa naturaleza ha venido a reconocer que se está ante un hecho inscribible. El registrador no puede denegar la inscripción de tales limitaciones porque la ley proclame su ineficacia frente a terceros; tan sólo puede realizar un control de legalidad sobre lo intrínseco de tal limitación, esto es, sobre si es contraria a la ley o a los principios configuradores de la forma social en cuyos estatutos se inserta. No sólo está en juego la protección de los intereses de los terceros (que, por otra parte ya quedan amparados por la ineficacia ad extra de la limitación inscrita), sino la de la propia sociedad y sus socios e, incluso, la de los administradores, precisados de certeza en cuanto al contenido de sus facultades de representación.