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Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2012.

Aumento de capital por compensación de créditos. Necesidad del consentimiento del socio cuyos créditos se compensan.

Dra. María del Mar Andreu Martí - Universidad Politécnica de Cartagena

HECHOS:

La RDGRN de 30 de noviembre de 2012 confirma la calificación negativa del registrador mercantil de Pontevedra a la inscripción de una escritura de ampliación de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de créditos. En concreto, la negativa se basa en que el socio titular de uno de los créditos que se pretendía compensar votó en contra del acuerdo y solicitó simultáneamente que le fuera reintegrado su crédito.

La presente Resolución gira en torno a si es necesario el consentimiento del socio cuyo crédito/s se pretende compensar para que se inscriba un aumento de capital social por compensación de créditos en una sociedad limitada.

La DGRN señala que “…con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenación o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio autónomo cuya disponibilidad está sustraída al mismo…  es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jurídico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el artículo 1261 del Código Civil, el primero de los cuales es el del consentimiento de los contratantes”.

Así, no basta con que se cumplan todos los requisitos exigidos por el art. 301 de la Ley de Sociedades de Capital como sucedía en este caso concreto (créditos totalmente líquidos y exigibles; informe del órgano de administración, derecho de información de los socios en el anuncio de la convocatoria de la junta etc.) sino que, además, debe concurrir el consentimiento del socio afectado. Este consentimiento, como nos recuerda la Resolución, podrá ser expresado tanto de forma tácita al votar a favor del acuerdo, como de forma expresa manifestando el socio en la junta su deseo de que su crédito se transforme en capital social. En el caso comentado resulta evidente que no se presta dicho consentimiento. Más bien al contrario, ya que el socio no sólo voto en contra del acuerdo de capital social en el que se pretende compensar el créditos que ostenta frente a la SL, sino que además expresamente manifiesta que, cuando sea posible, le sea reintegrado el mismo.

 

COMENTARIO:

El aumento de capital por compensación de créditos presenta singularidades que han generado, desde siempre, dificultades interpretativas. Así, se sigue discutiendo, por un lado, sobre su naturaleza jurídica. En concreto, si se produce en esta operación de aumento una extinción de créditos por confusión, por dación en pago, por novación o por compensación en sentido estricto, existiendo también múltiples teorías que mantienen una naturaleza mixta. De otro, se discute también sobre la naturaleza contable o efectiva del aumento. Y, por último, si debe encuadrarse como un aumento realizado con aportaciones dinerarias o no dinerarias, cuestión que no resulta baladí porque el art. 304 LSC sólo reconoce derecho de preferencia a los socios en los aumentos de capital con emisión de nuevas participaciones o acciones con cargo a aportaciones dinerarias.

 

Frente a las cuestiones planteadas y cuyo análisis excedería de este breve comentario, no ofrece duda alguna, sin embargo, que, con independencia de la concreta naturaleza jurídica o de su consideración como aportación dineraria o no dineraria, el aumento de capital por compensación de créditos es una operación jurídica compleja en la que las partes implicadas (la sociedad y el acreedor que podrá ser un tercero o un socio como en este caso) deben prestar su consentimiento a la realización de la operación.

 

Así, el consentimiento de la sociedad se manifiesta a través del correspondiente acuerdo de la junta general que deberá cumplir con las exigencias legalmente previstas para esta modificación estatutaria. Pero no basta con el acuerdo válidamente adoptado por la junta sino que, además, deberá concurrir necesariamente el consentimiento, expreso o presunto, del tercero o del socio cuyo crédito pretende compensarse.