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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 18 de junio de 2012 (núm. 395/2012)

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRADOR POR NO INSTAR LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CUANDO EL FIADOR ES MIEMBRO DEL CONSEJO

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: El demandante, a la sazón socio y miembro del consejo de administración de una sociedad anónima, afianzó a la sociedad, solidariamente con otro miembro y socio, diferentes pólizas mercantiles. Luego, la sociedad, que se hallaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas, había cesado su actividad y tenía sus órganos sociales paralizados, no atendió al pago de las obligaciones contraídas. Finalmente, la Junta general adoptó el acuerdo de presentar expediente de quiebra voluntaria. Tras el impago por la sociedad, el demandante, que se vio obligado a atender los respectivos pagos, trató infructuosamente de resarcirse de la sociedad afianzada y del cofiador solidario, quienes resultaron insolventes. Ante tal situación, reclama la responsabilidad solidaria de los restantes miembros del consejo de administración, proporcionalmente a la deuda atendida por él como fiador, por falta de disolución de la sociedad existiendo causa para ello, y por los daños causados. La Primera instancia desestima la reclamación, Sentencia que es revocada por la Audiencia Provincial.

COMENTARIO: El factum exige conjugar las normas generales de la fianza con la responsabilidad de los administradores sociales. De una parte, el artículo 1838 C.c. reconoce que el fiador que paga por el deudor “debe ser indemnizado”, obligación que recae en la sociedad; además, según lo previsto en el artículo 1145 C.c., el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Por esta vía el demandante se halla legitimado para reclamar a los administradores por la responsabilidad solidaria que resulte frente a la sociedad (cfr. art. 237 LSC). No obstante, de otra parte, el fiador, como miembro del Consejo, es corresponsable de la omisión de las medidas necesarias ante la existencia de una causa de disolución de la sociedad. Si, de un lado, como consecuencia del pago por un corresponsable solidario, se debe mantener la regla de la proporcionalidad de los restantes, de otro, en el plano interno (vid. arts. 1145 y 1844), tal consideración no permite soslayar la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos. En el ámbito societario, el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas exige atender a la posición del demandante, quien, como socio significativo y miembro del Consejo de administración, no puede reclamar la responsabilidad de los restantes por una omisión que es a él igualmente imputable. De esta forma, la Sentencia valora la posición del demandante respecto de la sociedad, así como las restantes las circunstancias concurrentes, para delimitar el ámbito de aplicación de la responsabilidad por deudas de los administradores sociales, como una institución preconcursal dirigida a promover la liquidación de la sociedad cuando se den los requisitos que precisen de la actuación de los administradores.