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Sentencia del Tribunal Supremo 5883/2013, de 3 de diciembre.

Ejercicio abusivo y contrario a la buena fe de acciones de responsabilidad frente a administradores sociales.

Aplicación del régimen legal anterior a la Ley 19/2005.

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

HECHOS:

La sentencia analizada resuelve sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la entidad Corsan-Corviam Construcciones, S.A. La reclamación tuvo origen en diversos contratos de obra suscritos por la recurrente y la mercantil Tegecovi Interpeninsular, S.L. para la construcción de una promoción inmobiliaria. Ante la falta de acuerdo en torno al montante adeudado a Corsan-Corviam -fundamentalmente derivada de la aplicación de penalizaciones por la promotora Tegecovi-, las partes suscribieron en abril de 2002 un acuerdo en el que Tegecovi reconocía adeudar a Corsan-Corviam parte de las cantidades reclamadas. Además, las partes se concedían un plazo para alcanzar un acuerdo sobre la forma de determinar el resto del importe adeudado, sometiendo esta cuestión a arbitraje de equidad en caso de que las negociaciones no prosperaran.

Ante la falta de acuerdo, Corsan-Corviam ejercitó acumuladamente dos acciones de responsabilidad frente a los cuatro administradores sociales de Tegecovi. Mediante el ejercicio la acción de responsabilidad por deudas, reclamaba a éstos el importe adeudado por la sociedad con base en el incumplimiento sus deberes legales, estando la sociedad incursa en causa de disolución (ex. art. 105.5 LSRL, hoy 367.1 LSC). A través de la acción de responsabilidad individual (ex. art. 69 LSRL por remisión al 135 TRLSA) perseguía su condena a la indemnización por los daños y perjuicios que le eran reclamados por los adquirentes de las viviendas. El Juzgado de lo Mercantil nº de 1 Madrid declaró prescritas las acciones de responsabilidad, siendo asimismo desestimatoria del recurso la sentencia de la sección nº 28 Audiencia Provincial de Madrid. En esta segunda ocasión, la Audiencia consideró que la demandante pretendía ver satisfecho su crédito esquivando la cláusula arbitral contenida en el antedicho convenio arbitral, haciendo uso de las acciones de responsabilidad de los administradores, quienes carecían de legitimación para oponer la declinatoria prevista en el artículo 11 de la Ley 60/2010, de Arbitraje, por no haber sido parte suscriptora del convenio arbitral. Tal actuación constituye, de acuerdo con la Audiencia Provincial, abuso de derecho y ejercicio del mismo contrario a las exigencias de la buena fe (7.1 y 2 CC).

El Tribunal Supremo, sólo tras desgranar los diferentes conceptos que integraban la cantidad total reclamada, analiza la concurrencia de los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad de los administradores con arreglo a los criterios sentados por su Sala I y en particular, a la luz de las recientes sentencias de 14 de octubre y 2 de diciembre de 2013. A tal efecto distingue entre aquellas cantidades sobre las que no puede pronunciarse por existir una cláusula arbitral, de los importes no afectados por el convenio. En relación a las primeras, confirma la interpretación de la Audiencia al entender abusivo y contrario a las exigencias de la buena fe, el ejercicio de cualquier acción de responsabilidad frente a los administradores ya que éstos, al no ser suscriptores del acuerdo arbitral no podían oponer su existencia. En cambio, por lo que respecta al resto de cantidades reclamadas, el Tribunal Supremo estima que concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad de los administradores por la obligación social – concurrencia de causa legal de disolución e incumplimiento de los deberes legalmente impuestos- estimando el recurso de casación.

COMENTARIO:

En la sentencia subyacen los problemas clásicos del régimen de responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, así como su articulación con la denominada acción individual de responsabilidad. El primero de ellos se refiere al régimen legal aplicable a los supuestos, todavía no desaparecidos, en que el incumplimiento de los deberes de convocatoria y disolución hubiera tenido lugar antes de la reforma operada por la DF 1 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. El Tribunal Supremo estima aplicable el régimen anterior por haberse producido el incumplimiento con carácter previo a la reforma. La responsabilidad de los administradores se extiende entonces a la totalidad de las obligaciones sociales con excepción de aquéllas contraídas por la sociedad tras el cese de éstos en el cargo. Tampoco parece pacífica la coordinación de ésta con la acción individual de responsabilidad o el cómputo de los plazos de prescripción de las acciones. Por otra parte, el Tribunal Supremo delimita un nuevo supuesto en que el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a los administradores se estima contrario a las exigencias de la buena fe, no por no haber dirigido la demanda frente a la sociedad deudora, sino por no hacerlo tratando de esquivar la aplicación de un convenio arbitral.