HECHOS:
El administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada laboral presenta escrito en el Registro Mercantil –con firma legitimada- en el que manifiesta que el 30-3-2012 ha comunicado a la sociedad su renuncia y ha cursado a todos los socios convocatoria de junta general extraordinaria cuyo único punto del orden del día es el cese y nombramiento de administrador. Tales extremos los acredita con copia de las comunicaciones y justificante de entrega; y adjunta escritos de la comunicación de la renuncia a la sociedad y de convocatoria de junta general, contenido de las cartas certificadas con acuse de recibo dirigidas a la entidad y a determinadas personas, así como varios certificados y acuses de recibo. La Registradora deniega la inscripción por no poder inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general y porque los escritos que se acompañan no acreditan fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase “dimisión del administrador único” como uno de sus puntos. El recurrente alega reiterada doctrina de la DGRN según la cual no es necesario acreditar que se ha celebrado junta general sino que se ha convocado, y afirma que el sistema de carta certificada con acuse de recibo es el establecido en estatutos.
DOCTRINA:
La DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada, indicando que la cuestión ha sido abordada en reiteradas ocasiones dando lugar a una doctrina, objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general convocada para proveer el cargo.
En esa evolución: a) Inicialmente se consideró no inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores pues un deber de mínima diligencia les obliga a continuar en el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento sustitutos, evitando así la paralización de la vida social (RDGRN 26-5-1992 y 27-5-1992). No era contrario a este argumento el art. 141.1 LSA –actual art. 245.2 LSC- cuando atribuye al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, aunque meramente formal (RDGRN 8-6-1993 y 9-6-993). b) En una segunda fase la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (RDGRN 24-3-1994; 23-6-994; 23-5-1997; 30-6-1997), con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. Con ello se evitaba la paralización de la vida social y el problema de convocar la junta general. Cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (RDGRN 27-11-1995 y 17-5-1999). c) Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de SRL pues su ley reguladora permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (art. 45.4 LSRL, actual art. 171 LSC), cualquier socio pueda solicitar convocatoria judicial de la junta para nombramiento de nuevos administradores (RDGRN 17-7-1995 7 2-10-1999).
Se distinguen así dos supuestos: aquéllos en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante pero permanece en el cargo alguno de ellos –p.ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado–; y aquellos otros en que renuncian todos los administradores. Si se mantiene algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (arts. 147.1 y 192.2 RRM), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores, pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar convocatoria judicial, el conocimiento de la renuncia y su remedio se puede dilatar con perjuicio para los intereses sociales.
En cuanto al sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general, pese a no acreditar fehacientemente el contenido de la comunicación, la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice “por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios” (art. 46.2 LSRL, actual art. 173.2 LSC); es doctrina de la DGRN que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias (RDGRN 16-4-2005), y para el TS, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbirá al socio la prueba de la falta de convocatoria (STS 3-4-2011).
COMENTARIO:
Según el RRM, para la acreditación fehaciente de la convocatoria de la junta basta con la manifestación del administrador acerca de la fecha y forma en que la ha realizado (arts. 97.1.2ª, 107.2 y 195.1 RRM). Y si esto es suficiente para inscribir acuerdos, también debe serlo para inscribir la renuncia del administrador que alega haber convocado la junta.
El hecho de que el administrador aporte las cartas remitidas a los socios y los acuses de recibo, pese a poder ser indicio de diligencia del administrador, no demostrará que haya tenido en cuenta a todos los socios, o que todos hayan recibido la comunicación, puesto que es imposible conocer quiénes lo sean por no figurar inscritos en el Registro Mercantil. Habrá que confiar en la declaración del administrador asegurando la recepción del anuncio por todos los socios. Bien pudiera suceder que adjuntara los acuses de recibo “positivos”, pero que omitiera las devoluciones, o que hubiera remitido la comunicación a algunos socios y no a todos. En cualquier caso, el socio puede acudir a los tribunales y alegar la falta de comunicación. Ni siquiera la nueva forma de comunicación por medios electrónicos del art. 11 quáter LSC, o la posible web de la sociedad (art. 11 bis LSC) podría garantizar esta circunstancia (cfr. art. 173 LSC).