Hace ya algún tiempo intenté deslindar dos términos relevantes para el Derecho de sociedades, como son la tipicidad y la tipología, cuya similitud fonética no hace sino reflejar, por otra parte, una sustancial comunidad de origen. A pesar de ello, las diferencias existen y cabría decir, incluso, que se observa entre tales nociones una cierta secuencia evolutiva; en tal sentido, podría decirse que, al menos desde la perspectiva reguladora, la tipicidad se situaría en el tiempo por delante de la tipología, quedando esta última, por tanto, mucho más cerca que aquélla del “ambiente” societario de nuestros días.
No quiero decir con ello que en los últimos años, pródigos en innovaciones dentro del sector que ahora nos ocupa, sólo sea pertinente hablar de cuestiones tipológicas, a pesar de que la doctrina abunda en aportaciones encabezadas con esta fórmula u otras similares. No faltan, en tal sentido, auténticos tipos nuevos, si bien la “parte del león” dentro de las innovaciones relativas a nuestra disciplina se sitúa de manera abrumadoramente mayoritaria en el terreno específico de la tipología, donde, como también es notorio, el papel de la libertad contractual, necesariamente acomodado a los principios configuradores del tipo, resulta decisivo.
Un ejemplo relevante de lo que acabo de decir se encuentra en las sociedades benéficas, entendiendo por tales las que integran en su objeto social, al lado de habitual propósito lucrativo, otras actividades orientadas a la satisfacción de intereses y aspiraciones comunes. La existencia de este objeto plural o, quizá mejor, mixto no queda del todo bien expresada mediante la aposición del término “benéfica” a la sociedad que ha de desarrollarlo. Y es que dicha palabra se asocia en nuestro idioma, según me parece, a una actitud carente de cualquier pretensión comercial o económica y orientada, por ello mismo, al “beneficio”, valga ahora el juego de palabras, de los demás.
Con todo, entiendo pertinente el mantenimiento del término “benéfico” para buscar una fórmula equivalente a la que viene haciendo fortuna desde hace algunos años en distintas jurisdicciones, sobre la base del ejemplo inicial del Derecho norteamericano. Así, se habla en Derecho italiano, gracias a la ley n. 208, de 28 de diciembre de 2015, de sociedad benefit, objeto de intensa atención por la doctrina del país transalpino, no especialmente preocupada –en este punto, como en tantos otros- por el inmediato empleo de una voz no italiana para caracterizar una figura de su propio ordenamiento.
Pero, como es evidente, la propuesta denominativa que formulo no goza de exclusividad ni puede hacerlo, teniendo en cuenta, por otra parte, que en este mismo año y en un país tan relevante para la lengua española como Colombia, se ha aprobado una ley específica para la realidad societaria a la que se refiere el presente commendario. Me refiero a la Ley de 18 de junio de 2018, por medio de la cual se crean y desarrollan las sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo (BIC), que, si no me equivoco, ha pasado hasta el momento prácticamente desapercibida para los juristas españoles.
Dejando para mejor ocasión el debate sobre la denominación de la figura, no tan formalista como a primera vista pudiera pensarse, es conveniente dar cuenta de esta nueva aportación colombiana al Derecho de sociedades, reflejada, por lo demás, en una disposición no precisamente larga, sin perjuicio de algunas referencias excesivamente detalladas. Y lo primero que procede decir, a mi juicio, es que se trata, de acuerdo con lo advertido más arriba, de una norma ubicada en el específico terreno de la tipología; en tal sentido, la sociedad BIC no constituye un tipo nuevo, susceptible de incorporarse, por ello mismo, al repertorio societario existente en el Derecho colombiano, sino una modalidad organizativa específica que pueden adoptar, precisamente, todas las figuras integradas en el mismo. Así se advierte, sin lugar a dudas, en el art. 2 (“naturaleza jurídica”) de su ley reguladora, cuando señala que “la adopción de la denominación BIC no implica, de ninguna forma, un cambio de tipo societario, o creación de tipo societario nuevo”
En segundo lugar, la caracterización de esta modalidad societaria en el indicado art. 2 sintoniza perfectamente con lo que hasta el momento puede considerarse “doctrina segura” en dicha materia a propósito, en concreto, de la configuración de su objeto social. De este modo, dichas sociedades “además del beneficio e interés de sus accionistas (sic), actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente”; y un parágrafo específico dentro del precepto se encarga de señalar los principales caracteres de la actividad benéfica, asociada en la mayor parte de sus apartados a la mejora de la posición de quienes presten su trabajo en la sociedad.
En tercer lugar, buena parte de los artículos de la ley que nos ocupa se refieren a aspectos relativos a la gestión de la sociedad BIC y al cumplimiento del propósito benéfico que le caracteriza. Por un lado, se alude en el art. 4 a los administradores sociales, cuya actuación tendrá necesariamente en cuenta “el interés de la sociedad, el de sus socios o accionistas y el beneficio e interés colectivo que se haya definido en sus estatutos sociales”. Por otro lado, los arts. 5 y 6 se ocupan de regular el “reporte de gestión”, expresivo de las actividades de beneficio e interés colectivo desarrolladas por la sociedad, de necesaria inclusión dentro del informe de fin de ejercicio, que se presentará al “máximo órgano social”. Dicho reporte, al mismo tiempo, “deberá realizarse de conformidad con un estándar independiente y podrá estar sujeto a la auditoría de las autoridades competentes o de un tercero”.
Sobre la base de estas consideraciones, que acercan el documento en cuestión al que, entre nosotros, viene referido a la llamada información no financiera, así como por el “tono” general de la ley, parece que la sociedad BIC se sitúa por el legislador colombiano en el terreno de la responsabilidad social corporativa. Así se dice de manera expresa en el parágrafo contenido en el art. 2, cuando se señalan las características distintivas de la figura que nos ocupa, en absoluto incompatibles con el desarrollo de “otros atributos inherentes a su esencia de responsabilidad social empresarial”. En este sentido, la sociedad BIC sería, por su propia naturaleza, una institución abocada a la satisfacción de fines de interés general, insertos en su objeto social en aparente pie de igualdad con la realización de actividades económicas de finalidad lucrativa en beneficio directo de sus socios integrantes.
Merece esta caracterización del legislador colombiano un análisis más detenido, a la vista de la inseguridad que afecta al ámbito de la responsabilidad social corporativa, tan impreciso como omnipresente en nuestros días, al menos desde una perspectiva empresarial y no tanto jurídica. Sí es seguro, en todo caso, que la sociedad benéfica adquiere esta dimensión por voluntad expresa de sus socios, los cuales deciden configurar el objeto social de la sociedad de la que forman parte mediante esa combinación de actividades y propósitos bien alejada de lo que la tradición del Derecho de sociedades mercantiles estableció como canónico.
Es verdad, al mismo tiempo, que en esa misma tradición y desde tiempos no precisamente cercanos, encontramos huellas firmes del pensamiento inspirador de la sociedad en estudio, algunas de las cuales han sido y siguen siendo objeto de debate dentro de la dogmática general del Derecho de sociedades. A ello contribuye también la continua referencia que, en nuestros días, se hace a la responsabilidad social corporativa, cuyo desarrollo, por lo común al margen del Derecho positivo, resulta notorio para los interesados en nuestra disciplina.
Acercándonos ahora al Derecho español, la idea de una sociedad de capital no lucrativa, legitimada, en el pensamiento de algunos autores, por el criterio de la mercantilidad por razón de la forma, constituye sin duda un elemento relacionado con la temática que ahora nos ocupa. También el heterogéneo sector de lo que viene llamándose en los últimos tiempos “Economía social” serviría no puede considerarse del todo ajeno a la figura que representa actualmente la sociedad benéfica. Es sabido, además, que en dicho ámbito, y de acuerdo con los principios que le caracterizan, conviven sujetos y entidades que responden a diversos criterios de identificación desde la perspectiva jurídica. Entre ellos encontramos, desde luego, personas jurídicas de base asociativa, con significativa presencia, incluso, de las sociedades de capital.
Por ello, y con independencia de cuál pueda ser el “pariente” cercano o, si se prefiere, el argumento principal desde el que dar la bienvenida entre nosotros a dicha modalidad societaria, parece viable su constitución (o su transformación, utilizando el término sin exactitud plena, desde una figura inicialmente lucrativa) en el marco del Derecho español. Al fin y al cabo, y frente a lo que resulta predominante en la práctica de la responsabilidad social corporativa, con la sociedad benéfica se ”interioriza”, si vale la fórmula, el propósito de servir mediante la actividad de la persona jurídica a fines trascendentes a su explotación económica, con los cuales, sin ánimo de paradoja, busca la voluntad de los socios la mejor conciliación posible. Hay, de este modo, un vínculo estrecho con la responsabilidad social corporativa, si bien la sociedad benéfica muestra elementos distintivos propios que le dan esa fisonomía singular tan destacada.
Habrá que esperar, en resumen, a lo que la experiencia de los países que han acogido la figura nos vaya mostrando sobre su adopción por los operadores económicos y, de manera más específica, respecto de su funcionamiento concreto al servicio de las “dos almas” hermanadas en su objeto social.