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ACTUALIDAD DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

La incorporación de la sociedad unipersonal a nuestro ordenamiento se produjo, como los juristas de cierta edad recordarán, hace ya, prácticamente, un cuarto de siglo y no se vio afectada por los recelos, digamos, “naturalistas” que han llegado a denunciar a la figura como una suerte de “monstruo” jurídico. Es verdad que las ayudas de que hemos dispuesto en el Derecho español han sido relevantes, comenzando, desde luego, por su plena admisión legislativa, respecto de la anónima, en el ámbito del Derecho público, y siguiendo por una consolidada tradición doctrinal no especialmente enemiga de la egosociedad. A ambas perspectivas, se unió, en fechas ya no lejanas, la decidida actitud favorable de la Unión europea, plasmada, como es bien sabido, en una importante directiva de 1989, que aplicable, en principio, a las sociedades limitadas, podía extenderse a las anónimas si así lo decidían los Estados miembros. Ayudó, asimismo, una relevante resolución de la DGRN, muy cercana en el tiempo a la mencionada directiva, en la que se afrontaba el asunto con agudeza y, a la vez, con realismo. Y cerró el círculo la decidida actitud de la doctrina posterior para la cual la sociedad unipersonal se convirtió de inmediato en un asunto más del Derecho de sociedades de capital, relevante pero no insólito, complejo pero no intransitable.

Los elementos que acabo de señalar sirvieron de base a la “normalización” legislativa de la sociedad unipersonal entre nosotros, así como a su progresiva difusión en el panorama empresarial español. Al tiempo que se ampliaba el marco de posibilidades organizativas de los operadores económicos, con proyección en ámbitos muy distintos, desde la microempresa hasta los grupos de sociedades, se evitaron las discusiones bizantinas, de acusada presencia en otras latitudes incluso en nuestros días. De este modo, la sociedad unipersonal es, en la hora presente, una figura clave de nuestro Derecho de sociedades de capital y, a la vez, se muestra como una estructura apreciada y utilizada en la práctica de los negocios. Su conflictividad no resulta especialmente acusada, si bien, como institución singular que es, precisa de afinamientos y matices continuos.

De esta necesidad de “puesta a punto” de la sociedad unipersonal, sobre la base de las circunstancias, difícilmente previsibles, que el tráfico siempre trae consigo,  es buena prueba la resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2015 (BOE del 9 de abril), a la que me referiré en este commendario. No es la única, desde luego, que se ha ocupado de nuestra figura en lo que va de año, pudiendo destacarse ahora, entre otras, las de 23 de enero y 9 de marzo. Todas ellas, por si hiciera falta, son fieles testigos de la actualidad de la sociedad unipersonal y, en diferente medida, contribuyen a hacerla todavía más presente entre nosotros.

El punto de partida de la resolución son las modificaciones estatutarias  (aumento del capital, ampliación del objeto social, y cambio del sistema retributivo de la administración) documentadas en escritura pública por el administrador único de una sociedad limitada unipersonal que era, a la vez, su único socio. De todo ello había expedido certificado dicho sujeto, como administrador, declarando que las mencionadas modificaciones eran el resultado efectivo de sus propias decisiones, como socio único. Presentada la escritura para su inscripción en el Registro mercantil, emitió el registrador calificación negativa, al entender, en primer lugar, que los cambios en los estatutos deberían haber constado “en la certificación del acta de la junta que recoge las decisiones tomadas por el socio único que se eleva a público, puesto que la modificación de los estatutos sociales es competencia de la junta general y estos deben ser elevados a público, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil”; en segundo lugar, tampoco procedía la inscripción por cuanto se pretendía instaurar un sistema alternativo de retribución del administrador, improcedente con arreglo a la doctrina establecida por el Centro directivo, que admite un sistema cumulativo pero no alternativo. Recurrida la decisión del registrador, la DGRN admitió el recurso, revocando la calificación impugnada.

A los efectos de este commendario, no interesa detenerse en este segundo aspecto, por no ser específico de la sociedad unipersonal. Bastará con decir que la resolución acepta sin especiales problemas el nuevo sistema retributivo diseñado porque “se trata de un sistema combinado por el que la retribución es determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos)”. Por lo que al primer asunto se refiere, el Centro directivo comienza por señalar que la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano “no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad y, en particular, de las que disciplinan su organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y  formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan carácter dispositivo”. Esto no le impide afirmar, entre otras cosas, y de acuerdo con la resolución de 7 de abril de 2011, “que si lo que se eleva a público es el acuerdo social, y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos (sic), no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

Sin perjuicio, entonces, de que hubiera sido conveniente un mayor rigor en la escritura, el Centro directivo concluye que, al ser el compareciente administrador y socio único a la vez, puede formalizar directamente las decisiones en la escritura, sin que pueda vedarse su acceso al Registro; ello es así, ya que “el criterio contrario conduciría a un formalismo que en este caso no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo)”. De este modo, como en tantas otras ocasiones, la Dirección General asume un criterio realista y flexible, que, trasladado a la sociedad unipersonal, facilitará su funcionamiento, evitando engorrosos trámites, inadecuados para una entidad en la que el poder de decisión del socio único, sobre todo si es, a la vez, administrador, sólo ha de encontrar los límites derivados del perjuicio a intereses legítimos y necesitados de protección.

José Miguel Embid Irujo