En varias ocasiones se ha asomado a esta tribuna la administración conjunta o mancomunada, admitida expresamente en el art. 210 LSC, como es bien sabido, y que, según parece, constituye, como primera opción, la menos común de las modalidades previstas al efecto en nuestro Derecho de sociedades de capital. Esa circunstancia, al parecer meramente cuantitativa, no impide, sin embargo, que se haya convertido en un relevante problema jurídico como pone de manifiesto la paulatina y progresiva frecuencia con la que nuestra jurisprudencia, judicial y registral, se viene ocupando de ella en los últimos años. Por lo común, los casos conflictivos relativos a la figura en estudio suelen partir de la presencia en los estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada de una cláusula de administración alternativa (art. 210, 3º LSC), dentro de cuyos elementos comparece la administración mancomunada con una configuración peculiar, susceptible de ser objeto de discusión.
No fue pródigo nuestro legislador en el tratamiento normativo de esta modalidad y son escasos, por tanto, los preceptos que se le dedican con carácter específico. Dentro de ese limitado tratamiento, se advierte una nítida escisión entre la vertiente externa, derivada del poder de representación concedido por la sociedad a quienes, dentro del elenco de los administradores mancomunados, ella considere oportuno distinguir (art. 233, 2º c) LSC), y la vertiente interna, donde se centra la exigencia legal de actuación conjunta. A esta dualidad, aparentemente rígida en su configuración normativa, se enfrenta el habitual propósito de obtener una ordenación más flexible, y no sólo en casos extremos donde determinadas circunstancias inexorables obliguen a soslayar aquella para que puedan llevarse a cabo los actos imprescindibles para el funcionamiento de la persona jurídica. También en situaciones, pudiéramos decir, de relativa normalidad, y con la finalidad de defender y promover el interés social, se aspira a que también pueda ser posible en la vertiente interna de la sociedad lo que se ha dado en llamar “mancomunidad parcial”.
El asunto no es fácil de tratar porque, como se deduce de lo expuesto, el régimen jurídico existente en nuestro Derecho no plantea grandes problemas de interpretación a la luz de la claridad con la que las normas pertinentes aparecen formuladas. Y, por tal motivo, la STS 424/2019, de 16 de julio, de la que dí cuenta en esta sección el pasado año, advertía la necesidad de estar a lo establecido en las correspondientes normas legales, sin perjuicio, claro está, de exponer frente a ellas las consideraciones doctrinales que se estimaran oportunas, con arreglo a los planteamientos, hoy dominantes, sobre simplificación y flexibilidad en Derecho de sociedades.
En ese mismo fallo, no obstante, el alto tribunal se decantó por una valoración flexible del supuesto de hecho, en el que, como se recordará, se pretendía dar validez a la convocatoria de la junta general llevada a cabo por dos de los cuatro administradores mancomunados existentes en la sociedad. Dicho criterio se justificó no tanto por el propósito de tratar con flexibilidad genérica la vertiente interna de la administración mancomunada, sino por consideraciones directamente derivadas de los hechos acaecidos que permitían abonar la corrección de la convocatoria de la junta llevada a cabo con arreglo a una visión parcial o fragmentada de la mancomunidad. Y ello, a pesar de que en la sentencia se reconocía la validez de aquellas cláusulas estatutarias que permitieran a los administradores mancomunados “gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía”.
En el commendario de entonces, mostraba mis dudas sobre si el criterio del Tribunal Supremo, acertado, a mi juicio, desde el punto de vista de la justicia material, llegaría a convertirse en doctrina consolidada o si, más bien, podría quedar marginado o individualizado por su estricta dependencia de las circunstancias del caso enjuiciado. Es decir, si se estaba formando un criterio de orden genérico o si, al contrario, se proponía una excepción “que confirmaba la regla”, esto es, la regulación existente entre nosotros sobre la improcedencia de la mancomunidad parcial dentro de la vertiente interna de la sociedad.
La resolución de 12 de febrero de 2020 (BOE de 24 de junio) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública constituye un buen elemento para proseguir el debate y la reflexión sobre la administración mancomunada, a propósito, precisamente, de los aspectos propios de la organización societaria, como tal. Y tengo la impresión, que quizá pueda corroborar el lector, de que la idea de flexibilidad, también en dicha vertiente, se va consolidando, más allá de los supuestos excepcionales.
En la presente ocasión, se pretendía inscribir en el Registro mercantil la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos figuraba la administración mancomunada, con dos administradores, como una más de las fórmulas insertas en la cláusula de administración alternativa que dicha sociedad asumía como propia. Y en caso de que el órgano de administración llegara a configurarse con arreglo a dicha modalidad, se pretendía la validez de la convocatoria de la junta general llevada a cabo por cualquier de ellos. El registrador rechazó la inscripción porque, a su juicio, la disciplina establecida en los estatutos desnaturalizaba la estructura del órgano de administración; y no podía servir de justificación la resolución del Centro directivo de 4 de mayo de 2016, en la que se contemplaba con cierta tolerancia la flexibilidad estatutaria en ella admitida a propósito de un supuesto relativamente cercano, sin perjuicio de alegar a favor del rechazo lo dispuesto en el art. 171 LSC. Impugnada la calificación negativa por el notario autorizante de la escritura, la Dirección General estimó el recurso, revocando dicha calificación.
Frente al detalle y extensión del recurso, ciertamente bien argumentado, la resolución que nos ocupa se caracteriza por su considerable brevedad y por “alimentarse”, si vale la fórmula, de lo establecido en la resolución últimamente citada y en alguna precedente, con una coda final en la que se alude, solo de pasada, a la STS 424/2019, antes mencionada. De hecho, al margen de la breve presentación de los hechos, el párrafo final alusivo a dicho fallo es el único elemento que añade la presente resolución a lo obtenido como extracto de sus precedentes criterios. No son estas indicaciones, por supuesto, una crítica al proceder del Centro directivo, si bien parece necesario manifestarlas por lo insólito de acudir al “corta y pega” dentro de la resolución de un recurso gubernativo.
De hecho, la resolución que nos ocupa contiene dos partes, netamente diferenciadas. En la primera se reproduce con generosidad (algo más de una página del BOE) el núcleo esencial de la resolución de la DGRN de 27 de julio de 2015, inscrita de pleno derecho en la línea interpretativa característica de la STS 424/2019; es decir, sólo la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el art. 171 LSC permitía eludir la rigidez del funcionamiento de la administración mancomunada en la vertiente interna de la sociedad.
Por el contrario, la segunda parte de la resolución se orienta hacia la posición contraria sobre la base de la resolución de 4 de marzo de 2016, reproducida en ella con igual generosidad que la anterior. Interesa destacar que este pronunciamiento, también alegado, no se olvide, por el registrador a propósito de su calificación negativa, indicaba que la cláusula discutida (que la junta general pudiera ser convocada válidamente por dos de los tres administradores mancomunados) no se oponía a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social elegido (igualmente, una sociedad de responsabilidad limitada), caracterizado por su flexibilidad, de acuerdo con la exposición de motivos de la derogada LSRL 1995. A la vez, la cláusula en cuestión era vista por el Centro directivo como un instrumento que facilitaba la convocatoria de la junta general, evitando recurrir, en caso de que existiera alguna dificultad, “a la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar”.
Y la resolución concluye con la cita sintética, a modo de coda musical, de la STS 424/2019, de la que sólo se trae a colación la frase, antes transcrita, sobre la validez de la cláusula estatutaria que permita a los administradores mancomunados “gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía”, sobre cuya base estima la Dirección General el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la calificación negativa del registrador.
Desde un punto de vista sustantivo, la resolución analizada muestra, si bien con la peculiaridad de la exposición efectuada en la presente ocasión por el Centro directivo, una línea muy clara de orientación ante supuestos similares que en el futuro puedan plantearse. No parece haber duda, de este modo, en que también resultará válida la mancomunidad parcial en la esfera interna de la sociedad, siempre que, claro está, se haya llevado a los estatutos la correspondiente cláusula que la autorice. De este modo, se soslaya el tratamiento excepcional que a este tema se le dio en la STS 424/2019, del mismo modo que se consolida el criterio establecido en la resolución de 4 de mayo de 2016.
No sabemos qué es lo que sucederá en el futuro y si el Tribunal Supremo optará por refrendar este punto de vista, si se situará en la órbita de lo excepcional o si, por el contrario, “volverá sobre sus pasos” a favor de un entendimiento rígido de la administración mancomunada en lo que toca a la organización de la propia sociedad. Sin capacidad especial para la adivinación, considero, no obstante, que la flexibilidad, como tantas veces se dice, “ha llegado para quedarse” o, quizá mejor, “está llegando” para quedarse, pues son todavía demasiados los supuestos en los que la rigidez interpretativa, seguramente derivada de un pasado atenido al más riguroso positivismo, campea a sus anchas frente a fundadas razones de la práctica a favor de un tratamiento menos estricto.