Pocos preceptos de la LSC merecerán una faena hermenéutica de menor intensidad que su art. 180 (Deber de asistencia de los administradores), a la vista de su lacónico enunciado: “los administradores deberán asistir a las juntas generales”. Sin discurrir demasiado, habrá de concluirse que los administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de asistir a las reuniones de dicho órgano, y no sólo de concurrir a ellas. Tal circunstancia supone su necesaria presencia mientras se vaya examinando el orden del día, con las correspondientes deliberaciones y los respectivos procesos de votación.
La claridad de la norma, formulada sin matices ni modulaciones, no viene acompañada, con todo, de alguna alusión a los efectos de la inasistencia de sus protagonistas, extremo éste sobre cuya frecuencia en la práctica no es fácil pronunciarse, aunque ciertos indicios permitan presumir su carácter real, más allá de la pura anécdota. Este extremo -digamos negativo- ha sido el asunto que ha interesado de manera predominante a los escasos autores que se han pronunciado sobre el citado precepto; ello es así, por la posibilidad de que una junta general sin presencia de los administradores llegue a ser declarada nula.
A este respecto, es frecuente la cita de la conocida STS 255/2016, de 19 de abril (a la que, en su momento, dediqué un commendario), cuyo contenido se suele reproducir cuando se aspira a encontrar una solución fundada sobre el problema que nos ocupa. En dicho fallo, como es bien sabido, se afirmó la nulidad de la junta celebrada sin asistencia de los administradores sociales, no tanto o no sólo por tal ausencia, sino porque de este modo el derecho de información de los socios “quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general”, como literalmente afirmó el Supremo.
Es importante destacar, no obstante, que la citada sentencia consideraba válida la junta celebrada sin asistencia de los administradores, como criterio de orden general; y sólo en determinados casos, como sucedió en el que fue enjuiciado, procedería optar por la nulidad de dicho órgano. Conclusión ésta, con todo, que, a mi juicio, debe aceptarse sólo como ultima ratio y ante infracciones particularmente graves del ordenamiento societario, sin perjuicio de tener presente la mayor conveniencia de emplear contra los administradores ausentes de la junta el instrumento de la acción de responsabilidad, conforme a lo establecido en los arts. 236 y ss. LSC.
A la vista de lo que antecede, puede ser interesante dar cuenta de una nueva aportación jurisprudencial al problema que nos ocupa, concretamente, una vez más, al hecho de que los administradores de una sociedad anónima no asistieron a la junta general en la que se adoptó el acuerdo de nombrar a una administradora mancomunada para dicha sociedad por fallecimiento de quien ocupaba dicho cargo hasta entonces. Me refiero a la jurisprudencia registral y, en concreto, a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2023 (BOE de 4 de diciembre).
El problema surgió por la negativa del registrador mercantil a inscribir el citado acuerdo porque los administradores supérstites habían delegado su asistencia en un apoderado, en contra de lo imperativamente establecido por el art. 180 LSC. Dicha negativa dio lugar al correspondiente recurso ante el Centro directivo, en el cual, tras reconocer la infracción palmaria del citado precepto, se alegaba que la mencionada ausencia no había afectado ni invalidaba los acuerdos adoptados por la junta general, estando siempre disponible la acción de responsabilidad conforme a lo establecido por el art. 236 LSC. Por su parte, la Dirección General estimó el recurso, revocando la calificación impugnada.
No tiene dudas el Centro directivo sobre la plena vigencia del art. 180 LSC y del consiguiente deber para los administradores sociales de asistir a las juntas generales que las respectivas sociedades celebren, en cuanto representantes orgánicos de éstas. Afirma, además, la resolución que las competencias atribuidas a los administradores “no pueden ser objeto de delegación -ni siquiera mediante representación- en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones propio de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad”. Son varias las circunstancias que abona la existencia de dicho deber, según la resolución ahora en estudio, como “la obligación legal que los administradores tienen de informar a los socios”, pero también “el deber general de diligencia” que les incumbe conforme al art. 225 LSC.
Menos claro es el influjo que la inasistencia de los administradores pueda tener sobre la validez o la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta. Cita la Dirección General a tal efecto la STS 255/2016, reiterando la conocida idea de que la LSC “no prevé expresamente y en todo caso la nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración”, al tiempo que glosa otros extremos de este importante fallo, hoy por hoy referencia obligada, como se ha indicado, a propósito del tema que nos ocupa.
Con todo, el núcleo central del problema se sitúa, según es sabido, en la posible violación del derecho de información del socio como efecto inmediato de la inasistencia de los administradores a la junta. Recuerda el Centro directivo la modificación llevada a cabo por la Ley 31/2014 en lo que atañe a la impugnación de los acuerdos de la junta y su nítida exclusión ante la presencia de vicios meramente procedimentales a la hora de adoptar, en su caso, el acuerdo pretendidamente impugnable. Como es notorio, y sobre la base de la disciplina ahora en vigor, la impugnación será en todo caso posible cuando se hayan infringido “requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales, circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto”, tal y como establece el art. 204 LSC.
Sobre esta base, la conclusión es inmediata y nítida, pues a la vista del único acuerdo inscribible, y en atención al acta notarial, “no resulta que la falta de asistencia de los administradores haya impedido el derecho de información ni haya violado ningún otro derecho individual de los socios”; de este modo, “no puede considerarse que dicha ausencia de los administradores haya sido relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general”.
No parece dudoso el pleno acierto del Centro directivo en la resolución que, de manera esquemática, acabo de presentar. De su sintético contenido cabe deducir ahora que la junta general es, en un sentido sustantivo, una asamblea de socios (en las sociedades pluripersonales, claro está), sin perjuicio del deber de los administradores de asistir a ellas, conforme al art. 180 LSC, así como de la presencia, en su caso, de otros sujetos autorizados, de acuerdo con lo que dispone el art. 181 LSC. Es verdad que, en ciertos supuestos societarios, como el correspondiente a las sociedades cotizadas, se hace difícil imaginar una junta general sin la presencia, la dirección efectiva de la reunión y el permanente protagonismo de su consejo de administración; y ello habría de ser así, en mi criterio, aunque no existiera un precepto equivalente al actual art. 180 LSC.
La cuestión, como confirma la práctica y ahora también la Dirección General, tiene otros perfiles cuando hablamos de sociedades cerradas, sin perjuicio de que a propósito del derecho de información del socio en la junta quepa observar alguna diferencia en su tratamiento, como respecto de la sociedad anónima se deduce del art. 197, 5º LSC. Resulta indudable, como en tantas otras ocasiones, el sesgo tipológico que se advierte en el tema estudiado, a pesar, conviene reiterarlo, del nítido criterio de política jurídica apreciable en el art. 180 LSC, exento, por otra parte, de cualquier distinción que permita al intérprete, a su vez, proponer algún distingo sucesivo.
El establecimiento del deber de asistencia a la junta de los administradores, desprovisto, como es notorio, de cualquier sanción, contrasta de manera radical con la orientación previa de nuestro Derecho de sociedades, tal y como cabe deducir de lo dispuesto en su día por el art. 59, in fine, de la LSA 1951. A su tenor, “los gerentes y administradores que no sean accionistas podrán asistir a la Junta general con voz y sin voto, a menos que los Estatutos lo prohíban expresamente”. Se trataba, en igual forma, de un precepto bastante claro en su enunciado literal, aunque no tanto como su correspondiente (antagónico) en la normativa actualmente en vigor. En el precepto derogado, resultaba evidente, con mayor notoriedad, si cabe, el entendimiento de la junta como una mera y pura asamblea de socios, quedando la concurrencia de los administradores a dicho órgano en las manos de estos últimos sin aparentes restricciones.
Las cuatro décadas de vigencia de la LSA 1951 no pusieron de manifiesto demasiados inconvenientes por la vigencia de lo dispuesto en su art. 59; en tal sentido, no son claras las razones que condujeron al legislador, en el marco de la adaptación -y consiguiente reforma- de nuestro Derecho de sociedades a las directivas europeas, a establecer una regulación de signo contrario, en primer lugar, para la sociedad anónima y posteriormente extendida a todas las sociedades de capital.
Disponemos, así, de una norma imperativa cuya infracción puede no tener consecuencia alguna, desde luego en lo que atañe a la validez de la junta celebrada sin asistencia de los administradores, pero es posible que así sea también respecto de otras supuestos. No es seguro, de este modo, que resulte oportuno mantener su vigencia y quizá merecería la pena en una revisión de nuestro Derecho de sociedades de capital (que no parece estar a la vista) incluir este asunto, junto con otros muchos, en la posible, y a mi juicio conveniente, configuración normativa de una figura societaria simplificada. Los ejemplos abundan en el Derecho comparado, aunque las urgencias normativas del momento, incluyendo a nuestra disciplina, parecen ir, por desgracia, en otra dirección.