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DEUDAS DE LA SOCIEDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Para quienes conservamos algún recuerdo del Derecho de sociedades anterior a la reforma derivada del ingreso de España en la Unión europea, la idea de convertir a los administradores en responsables de las deudas de la sociedad, establecida, por primera vez y con impulso sancionatorio, en aquella ocasión, mantiene todavía un aire singular y, por qué no decirlo, heterodoxo. Es más, la regulación inicial, seguramente motivada por graves circunstancias de la realidad societaria, presumía demasiadas cosas y terminaba descargando sobre la espaldas de los administradores, bien que en unión solidaria con la sociedad, el entero débito societario.

Se dirá, y no faltará razón, que los administradores sociales disponen de un relevante poder de gestión que, en numerosas ocasiones, les conduce a ser los auténticos “señores” de la sociedad. Aunque esta idea merece muchos matices, derivados sobre todo de cuestiones de tipología societaria, contiene un amplio núcleo de verdad. Y es que alrededor del órgano administrativo pivota no sólo la vertiente externa de la sociedad, sino también, y en gran medida, el orden interno de la persona jurídica.

El hecho, entonces, de que la sociedad se vea inmersa en una causa de disolución –pues aquí se encuentra el origen del asunto- sin que de ello deriven de inmediato las oportunas consecuencias jurídicas exige la adopción de medidas especiales, precisamente relativas a quien, en apariencia, conserva la facultad de corregir el rumbo. Recaía, y sigue recayendo, sobre el administrador, por tanto, la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para que la sociedad afectada por una causa de disolución pudiera quedar efectivamente disuelta, con independencia de la inacción de los socios o de su criterio, expresado en Junta general, derechamente opuesto a tal extremo.

No entraré ahora en el hecho de que la aplicación de esta responsabilidad, en su rigurosa versión inicial (contenida, a la sazón, en el art. 262 del Texto refundido de la LSA de 1989, y reflejada, posteriormente, en el art. 105. 5 LSRL), haya servido para dar a luz una suerte de medida pre o paraconcursal. Parece indudable que esta circunstancia, constatada suficientemente en la práctica societaria, necesitaba algún género de modulación, dado el exceso sancionatorio que recaía sobre los administradores. Así se hizo, limitando el alcance de su responsabilidad a las deudas surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, manteniéndose sustancialmente idéntico el rigor de la disciplina inicialmente establecida en los restantes aspectos.

Pasados ya bastantes años desde que se produjeran estos acontecimientos, han escaseado los pronunciamientos judiciales al respecto. Por esto me ha parecido de interés dedicar este commendario a un reciente fallo del Tribunal Supremo en el que se contempla precisamente la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad. Me refiero a la sentencia 207/2018, de 11 de abril, de la sala primera (sección primera) del alto tribunal relativa a un caso arquetípico de esta materia en el que concurría, además, una circunstancia susceptible de dar al traste con la responsabilidad pretendida. Y es que el acreedor conocía la situación de insolvencia de la sociedad cuando le facilitó más de cien mil euros a través de cuatro pagarés, cuyo impago dio origen al pleito con la demanda interpuesta  ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza en la que se exigía responsabilidad a la sociedad y a sus dos administradores. Declarada en rebeldía aquélla, el Juzgado estimó la demanda en su totalidad y condenó a estos últimos al pago de una cantidad ligeramente inferior a la reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial. A tal efecto, el fallo se hacía eco de la STS 733/2013, de 4 de diciembre, según la cual “el mero conocimiento por parte del acreedor, al tiempo de contratar, de la situación de insolvencia del deudor no constituye ausencia de buena fe que justifique la inoponibilidad de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 LSC (antiguo art. 105.5. LSRL)”.

Uno de los administradores recurrió en apelación y la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso, revocando el fallo del Juzgado. La argumentación de este órgano jurisdiccional, al indicado efecto, se recoge detalladamente en el fallo y parte de que el acreedor conocía perfectamente la situación de grave dificultad económica de la sociedad administrada por los demandados. Y añade seguidamente que “subyace o puede entenderse que el suministro cuyo impago nos ocupa tuviera una finalidad de inyección de movimiento económico a una empresa con dificultades. Tal comportamiento puede ser aceptable desde el punto de vista de la dinámica económica, siempre fluida y susceptible de revertirse. Mas esto pertenece a motivaciones subjetivas, lícitas. Pero que, en absoluto, demeritan el hecho de que quien contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo, por la situación de la otra sociedad contratante, asume esta realidad. Pues contrata en base a ésta. No a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales”.

Estos argumentos son los que centran la sentencia del Tribunal Supremo ahora en estudio, dictada, como cabe imaginar, tras la interposición del correspondiente recurso de casación por el acreedor de la sociedad. Y con formulación breve pero muy clara el alto tribunal rechaza sin paliativos la interpretación llevada a cabo por la Audiencia, aludiendo en diversos apartados, precisamente, a la indicada sentencia 733/2013, cuyo supuesto de hecho describe toma en consideración. En lo que aquí resulta pertinente, el Tribunal Supremo, reiterando la doctrina sentada entonces, advierte las diferencias existentes entre las circunstancias que dieron lugar a aquél fallo y las que, en el momento presente, sirven de soporte fáctico al trámite judicial que habrá de resolver.

Así, se destaca que no basta con conocer los serios problemas que afectaban a la sociedad deudora y que determinaron su insolvencia para que pueda quedar excluido el recurso, expresamente establecido por la Ley, a la responsabilidad de los administradores por ausencia, en tal caso, de buena fe del acreedor. Que éste conociera tal situación al tiempo de generarse su crédito, indicaba la sentencia 733/2013, “no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 LSA”. Habrán de concurrir, por ello, algunas circunstancias añadidas para que la excepción de falta de buena fe pueda prosperar.

En el caso de la sentencia 733/2013 esas circunstancias consistían en el hecho de que el acreedor en cuestión disfrutaba como socio de una posición de control en la sociedad deudora, de modo que se “ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de ésta”. No hay en el presente caso, según el alto tribunal, nada similar sin que se advierta que, por ejemplo, el prestamista sea socio “dominante o relevante de la sociedad deudora”. Y concluye por ello que “el mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente”.

Sentencia breve y sintética la 207/2018, que ha servido de base a este commendario, cuya claridad y, a mi juicio exactitud, deja pocas dudas sobre su contenido. Con este fallo se actualiza, una vez más, el singular asunto de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, una vez constatado el incumplimiento de su deber de promover la disolución de la misma, advertida la existencia de la correspondiente causa legal. El fallo alude, como hemos visto, a la regulación previgente y, más en concreto, a la establecida en el art. 105.5 LSRL, por ser de este tipo la sociedad deudora, si bien tanto este precepto como el ya mencionado art. 262.5 LSA fueron absorbidos, como es sabido, por el actual art. 367 LSC, sin modificación alguna.

STS207.11-04-2018