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EL COMPLEJO SIGNIFICADO JURÍDICO DEL GRUPO COOPERATIVO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

En varias ocasiones se ha asomado a esta sección el grupo cooperativo como un singular agente empresarial necesitado de detenida atención por parte de los juristas. Esa atención, desde luego, se viene prestando por parte de los interesados en el Derecho de sociedades, donde el grupo –conviene decirlo una vez más- encuentra su “sede natural”, sin perjuicio de su significativo relieve para otras disciplinas jurídicas. A pesar de la cantidad no desdeñable de publicaciones al respecto, tanto dentro como fuera de nuestras fronteras (sobre todo en Alemania y, en menor medida, también en Italia), no hay demasiadas certezas sobre la figura. Ello se debe, desde luego, a un rasgo que comparte con todos los grupos de sociedades integrados por sociedades de capital, sin duda los más relevantes en la realidad económica: se trata de su falta de regulación o, al menos, de una regulación suficiente, susceptible de proporcionarle la necesaria estabilidad para el desarrollo de su actividad en el mercado.

Pero esa falta de claridad sobre el grupo cooperativo se debe, sobre todo, a ciertas peculiaridades que le son propias. No facilita su adecuado tratamiento la terminología, carente de unidad, tanto en la doctrina como, muy especialmente, en la práctica, y aquí recogida con fórmula deliberadamente simplificada, quizá por ello, propicia para producir la confusión. Y es que hablar de “grupo cooperativo”, asumiendo, por otra parte, los términos empleados en el art. 78 de la Ley 27/1999, de cooperativas, obliga de inmediato a aclarar varios extremos: por un lado, si sólo hay, o, quizá mejor, debe haber cooperativas en ese grupo, en cuyo caso la calificación de la figura sería resultado inevitable de la naturaleza homogénea de sus componentes, o si, por otro, también sería “cooperativo” el grupo en el que la entidad dominante fuera una sociedad de ese carácter, con independencia de la naturaleza de las entidades dominadas.

Como es notorio, no sólo son estas dos las posibilidades interpretativas de la expresión “grupo cooperativo”, si bien ambas traducen, en lo esencial, el conjunto más relevante de cuestiones que dicha figura es susceptible de plantear. Ello se debe a que de contemplar un supuesto u otro no sólo se derivarán consecuencias o efectos diversos, sino que, como cuestión previa, podremos comprobar la presencia de grupos distintos en razón de su principio estructural de articulación. Puede considerarse mayoritario, al menos en España, el criterio de que el grupo cooperativo “homogéneo” ha de ser un grupo paritario, sin posibilidad alguna de que los principios cooperativos permitan una articulación diversa. Pero si nos encontráramos ante un grupo “heterogéneo”, las posibilidades de articulación serían varias; desde luego sería imaginable, aunque quizá no frecuente, que una cooperativa formara un grupo horizontal con entidades de distinta naturaleza, por ejemplo sociedades mercantiles de capital. Más normal, en cambio, será el supuesto de que una cooperativa, como tantas veces se comprueba en la práctica, sea la entidad situada en el vértice del grupo, de modo que controle, por vía de participación en el capital, el funcionamiento efectivo de las sociedades dominadas, por lo común de naturaleza capitalista.

Al grupo cooperativo vertical o jerárquico se  presta atención en un libro reciente, titulado, precisamente, Il gruppo cooperativo gerarchico (Torino, Giappichelli, 2017), del que es autor Peter Agstner, profesor en la Universidad de Bolzano. El autor, ya conocido por diversas publicaciones en cuestiones relativas, sobre todo, al Derecho de sociedades, publica ahora una cuidada monografía en la que destacan varios elementos positivos. Desde luego, el interés del tema para el mundo del cooperativismo, si bien necesitado de planteamientos que, sin dejar de tener la impronta cooperativa, acrediten un solvente dominio de la dogmática societaria. También deben destacarse la claridad y  la sobriedad de la exposición, cualidades que no siempre van juntas y que ahora, en beneficio del lector, aparecen reunidas.

Por último, pero con significativa importancia, el libro de Agstner, aunque centrado en el Derecho italiano, aporta una intensa perspectiva comparada que enriquece sensiblemente su aportación científica. En ese análisis de diversos ordenamientos, aparece considerado con particular atención el Derecho cooperativo español, tanto en la vertiente normativa genérica, como en la regulación de algunas comunidades autónomas; a la vez, muestra el autor un acreditado conocimiento de la doctrina española, a la que recurre con frecuencia no sólo como adorno bibliográfico sino también como elemento coadyuvante para sostener, bien por analogía, bien por contraposición, sus propios criterios.

Como en otras ocasiones, no se trata de escribir aquí una auténtica recensión académica, género literario éste que encuentra mejor acomodo en otras publicaciones. Sí interesa manifestar ahora el valor científico del libro y su oportunidad; en este sentido, el autor se enfrenta al supuesto de hecho analizado (el grupo cooperativo jerárquico) partiendo, como no podía ser de otro modo, de la realidad práctica, a la que se hace frecuente referencia en las abundantes y amplias notas a pie de página. A la vez, expone y analiza Agstner las distintas opiniones vertidas sobre lo que se ha venido en llamar la “integración cooperativa”, terminología ésta de carácter genérico, empleada para abarcar los grupos en sentido estricto y otras posibles uniones empresariales donde predominen o sean particularmente relevantes las sociedades cooperativas.

La atención de nuestro autor se centra, como ya se ha señalado, en los grupos propiamente dichos y más específicamente en aquellos donde una sociedad cooperativa se encuentra en su “cima” como consecuencia de su posición de dominio en otras entidades, por lo común sociedades mercantiles de capital. Esta orientación obliga a Agstner a repasar, cuidadosa y sintéticamente, la evolución de las ideas y de la disciplina legislativa en torno a la participación de las cooperativas en otras entidades, asunto en el que siempre se ha puesto de relieve el aparente peligro de que se pueda desvirtuar su esencia mutualista, reduciendo a la cooperativa dominante a una suerte de mera entidad holding.

Para hacer posible, entonces, la compatibilidad entre el grupo cuya entidad dominante sea una cooperativa sin que se resienta su esencia de tal naturaleza, resulta preciso ahondar en la existencia y delimitación de una auténtica mutualidad del grupo, superando la presencia de ese carácter en el grupo. Este planteamiento, ciertamente original, lo concreta el autor a través de la, por él llamada, “gestión de servicio indirecta”, a su juicio plenamente compatible con la “tipicidad causal mutualista” de la cooperativa dominante.

De esta sugestiva reflexión parece deducirse el carácter sustancialmente instrumental de las sociedades dominadas por la cooperativa, posibilidad sin duda cierta pero no inexorable. En tal sentido, el riesgo de que el grupo cooperativo jerárquico traiga consigo el desconocimiento de ciertos principios esenciales del cooperativismo (como la puerta abierta, la igualdad de trato, etc.) resulta indudable, sin perjuicio de su posible incidencia en la determinación y atribución de la ventaja mutualista. En última instancia, no sería imposible que la figura en estudio pudiera conducir a situaciones de abuso, a través, por ejemplo, de la acumulación del patrimonio cooperativo en las sociedades dominadas del grupo.

Se trata, desde luego, de posibilidades reales que, con todo, no impiden a nuestro autor defender con sólidos argumentos la viabilidad, no sólo empresarial, sino también estrictamente jurídica del grupo cooperativo jerárquico. Es claro, sin duda, que la reflexión sobre este importante asunto obliga a simultanear la concreta perspectiva cooperativa con las exigencias derivadas de la integración empresarial en forma de grupo; sólo de este modo, y con la lectura atenta de obras como la presente se puede hacer posible la supervivencia eficiente del cooperativismo y su mantenimiento como realidad empresarial y social autónoma dentro de la Economía de nuestro tiempo. Sólo queda por ello recomendar con insistencia la lectura del libro escrito por el profesor Peter Agstner, en la confianza de que resultará de gran interés para quienes se ocupan del Derecho de cooperativas y, a la vez, se encuentran insertos en ese “tema de nuestro tiempo” que es, para el jurista, el fenómeno del grupo de sociedades.