Aunque serán, sin duda, muchos los lectores que recuerden a Julio Verne, quizá no sean tantos los que estén en condiciones de reproducir con rapidez y sin consultas furtivas a Google sus principales títulos novelescos. Entre ellos destaca, y en qué gran manera, Miguel Strogoff, “el correo del zar”, un auténtico héroe sometido a las mayores exigencias y obligado a realizar las empresas más difíciles, siempre con el objetivo indeclinable de cumplir su deber en la mejor forma posible. El cine lo inmortalizó, en la medida en que el séptimo arte pueda hacer tal cosa, y la infancia de los veteranos, como este modesto servidor, se nutre de impresiones tan intensas como la que acabo de referir.
Nada tiene que ver el conjunto de circunstancias descritas con las sociedades líquidas del presente, cuya acuosidad estructural viene asociada con el uso persistente de la tecnológica, sin la que, ya de manera irreversible, no podemos vivir. Y tampoco pueden hacerlo las sociedades mercantiles, siempre que, claro está, aspiren a mejorar su presencia en el mercado, a incrementar su eficiencia y, entre otros objetivos más, pretendan evitar el crecimiento disfuncional de los conflictos internos entre los socios. En esa línea se encuadran muchas circunstancias del moderno Derecho de sociedades, las cuales, sin especial afán de rigor, podemos insertarlas en el amplio campo delimitado por dos conceptos, hoy habituales: flexibilidad y simplificación. Si a estas magnitudes, que permiten romper las cadenas de un formalismo incompatible con el funcionamiento ágil de los operadores económicos, le añadimos la “magia” de la electronificación (como diría el profesor Rafael Illescas), con sus muy diversas posibilidades, nos encontramos de lleno en el Derecho de sociedades de nuestro tiempo, cuya mejor aplicación hemos de procurar.
De varias de estas nociones se habla en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2019 (BOE, de 7 de agosto), emitida en relación, como tantas veces sucede, con las cláusulas estatutarias relativas a la convocatoria de la Junta general. Es materia ésta que sufrió hace tiempo varias reformas, dedicadas, en lo esencial, a conseguir el retroceso del formalismo, no excesivo, por otra parte, que afectaba al funcionamiento de dicho órgano desde la renovación de nuestro Derecho de sociedades en la década de los años cincuenta del pasado siglo. Por la sucesión de las reformas legislativas, y por un cierto descuido en la coordinación de los cambios normativos, el asunto que nos ocupa dio lugar a problemas cuantiosos y todavía quedan algunos residuos problemáticos, como la resolución mencionada pone de manifiesto; aunque, como también se verá, haya por parte registral la consabida tendencia a ver las cosas desde una barrera un tanto rígida.
En el presente caso, la controversia se planteó a propósito de la solicitud de inscripción de una cláusula estatutaria relativa a una sociedad de responsabilidad limitada en punto a la convocatoria de la junta. En ella se incluían, como elementos posibles a tal efecto, los medios electrónicos, de manera que la convocatoria pudiera realizarse “tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelvo por el sistema)”. La registradora mercantil competente rechazó la inscripción solicitada porque, a su juicio, “no puede admitirse el sistema de convocatoria de junta por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura establecido en dicha disposición de los estatutos”. Interpuesto el correspondiente recurso gubernativo, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Comienza el Centro directivo recordando la razón de ser de las reformas experimentadas por el actual art. 173 LSC, cuya finalidad no ha sido otra que la de “simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de la junta general de las sociedades de capital”. A tal efecto, el precepto alude, como es bien sabido, a la licitud, en tal ámbito, de “cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todo los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”. De optarse por algún sistema subsumible en el enunciado de la norma, el objetivo será siempre “garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir”. Se tratará, entonces, de apreciar si este laudable propósito se consigue a través del modo de convocatoria consignado en los estatutos, con arreglo a la mencionada disposición legal.
Se recuerda en la resolución la jurisprudencia constante de la DGRN en la materia objeto de análisis, trayendo a colación la de 23 de marzo de 2011, en la que, sobre la base de “la necesaria flexibilidad”, no se formula inconveniente alguno –dentro del ámbito que ahora nos ocupa- a “la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos”. Y prosigue la Dirección General señalando “que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias”.
Es verdad que la resolución del Centro directivo de 28 de octubre de 2014, que dio pie a la registradora mercantil para su calificación negativa, entendió que un sistema de convocatoria basado en el correo electrónico dirigido a la dirección electrónica indicada en el Libro Registro de Socios “no debía aceptarse porque <<implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción>>, aunque añadió que sería admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”
En el presente caso parece evidente, aunque así no lo entendiera del todo la registradora, que el envío del correo electrónico se complementa mediante la confirmación de la lectura. Sobre esta base, y en atención a lo dispuesto en el art. 173 LSC, con la necesidad de asumir la realidad social del tiempo en que dicha norma ha de aplicarse –de acuerdo con el art. 3, 1 Código civil-, más lo derivado –rara avis– del art. 231-59 del Anteproyecto de Código mercantil, ha de considerarse admisible la cláusula estatutaria examinada, amparada, por otra parte, en el principio de autonomía de la voluntad. Ello se debe, según el criterio de la Dirección General, a que “el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio”, sin perjuicio de que la cláusula estatutaria examinada incluya, además, la confirmación de lectura.
Para esta conclusión no supone obstáculo la añadida mención estatutaria de “que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelta por el sistema”. Tal fórmula, interpretada, como acertadamente advierte la DGRN, “en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1284 del Código civil) sólo puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria”.
Con esta alusión final al socio negligente o decididamente doloso, siguiendo los pasos del acertado recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil, se pone de manifiesto el núcleo fáctico del problema, más allá de las circunstancias técnicas relativas a la expedición de la convocatoria mediante correo electrónico, debidamente complementada con la referencia final a la confirmación de lectura. Queda claro, entonces, el indudable acierto del Centro directivo en la resolución que nos ocupa; en ella, se destaca la idoneidad de los medios telemáticos para el despliegue eficaz de las posibilidades societarias, en el marco de su decidida apuesta por la flexibilidad, no siempre bien asumida en la “primera instancia” del procedimiento registral, tal y como se ha puesto de manifiesto en el presente caso.
Sorprende, por lo insólito, el hecho de incluir al Anteproyecto de Código mercantil entre los diversos preceptos utilizados para dar validez a la cláusula estatutaria discutida. No aparece dicho texto, es cierto, en los “vistos” con los que se inicia el apartado “Fundamentos de Derecho”, propio de toda resolución de la DGRN. Pero sí se menciona, como acabamos de ver, en su parte directamente argumentativa, “emparedado” entre preceptos tan relevantes como el art. 173 LSC (de aplicación inmediata al supuesto de hecho estudiado, como es notorio), y el art. 3 del Código civil, cuya formulación genérica resulta aquí especialmente idónea.
Salvo error por mi parte, es la primera vez que el Anteproyecto aparece consignado en una resolución del Centro directivo, y no es fácil averiguar los motivos para ello, con independencia de que el precepto citado sirva para confirmar y reforzar el punto de vista finalmente adoptado. Quizá suceda que la Dirección General de los Registros y del Notariado confíe no sólo en la calidad de dicho texto, sino que también aspire a lograr, por los medios disponibles, su vigencia; como he dicho en otras ocasiones, esta sería para mí una de las mejores soluciones para lograr un razonable orden básico en el complejo y heteróclito Derecho mercantil español del momento presente.
De vuelta al meollo del problema analizado, sólo nos queda destacar, como elemento esencial de la realidad que nos ha tocado vivir, el extraordinario relieve de la tecnología para el desenvolvimiento de las sociedades mercantiles, evitando que sea un problema jurídico lo que, hace ya tiempo, se asumió con toda naturalidad por dichas entidades. No quiero, por lo demás, cerrar este commendario sin destacar, tal vez con nostalgia, la grandeza y la consistencia moral de aquellos héroes de leyenda, como Miguel Strogoff, creados por la fértil minerva de Julio Verne, quien, como precursor de tantos avances ulteriores, apreciaría con entusiasmo el avance técnico y la utilidad práctica que suponen los medios telemáticos.