No siempre han sido claros los criterios de distinción entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada dentro de nuestro ordenamiento, aunque sea antiguo el empeño doctrinal de conseguirlo. No hace falta extenderse demasiado sobre esta afirmación y el jurista interesado en conocer los datos principales de este asunto encontrará información suficiente en la abundante bibliografía disponible al respecto. El caso es que, a salvo de algunas reglas evidentes (por ejemplo, la relativa al capital mínimo), y de algunas consideraciones tipológicas firmemente arraigadas en la práctica jurídica, muchos societaristas suscribirán la idea de que la aproximación al estudio de la sociedad de responsabilidad limitada se organiza de manera negativa: se sabe lo que no es, y resulta difícil ofrecer un cuadro completo de su sentido y su razón de ser.
Aunque este argumento suene a esencialista, como si las personas jurídicas, además de ciertos requisitos normativos, variables con el paso del tiempo y el cambio legislativo, dispusieran de rasgos permanentes (e inalterables) que conformaran su razón de ser, no por ello debemos marginarlo enteramente. Téngase en cuenta que esa evolución reguladora, precisamente, ha servido, mal que bien, para individualizar estos sujetos y ofrecer, en la medida de lo posible, un conjunto suficiente de criterios para hacer eficaz la aplicación, en su caso, del régimen previsto para cada sociedad.
En tal sentido, y antes incluso de la LSRL 1953, la sociedad que ahora nos ocupa mostraba algunos elementos constantes, de manera completamente independiente, además, de su trascendencia práctica. Esa conjunción de factores ha convivido, por lo demás, con períodos diversos en la estimación de la sociedad de responsabilidad limitada; de este modo, en ocasiones, a nuestra figura se le ha “hurtado”, si vale la fórmula, el aprecio empresarial, con otras, desde la incorporación de España a la Unión europea, sobre todo, en las que, en ese mismo ámbito, se ha movido y se sigue moviendo “en olor de multitud”. Y ello, hasta el punto de haber desplazado a la sociedad anónima a una posición marginal, si excluimos, claro está, a la sociedad cotizada, progresivamente dirigida a ser un tipo societario “de hecho”, si el amable lector sigue admitiendo esta metafórica manera de expresarme.
De entre esos elementos constantes a lo largo de los años, cabe seleccionar, por su considerable trascendencia, la materia relativa al derecho de información (documental) del socio. Durante la mayor parte de la vida jurídica de nuestra figura, hasta fechas relativamente cercanas, ese derecho se ha visto configurado de una manera amplia y sin aparentes restricciones. El criterio servía ya en el contexto de la LSRL 1953, a tenor de la opinión expresada por los escasos autores que habían intentado avanzar en la construcción dogmática de la sociedad limitada, y de la tampoco abundante Jurisprudencia, a pesar de la somera referencia a este derecho en su texto regulador.
Esta orientación se mantendrá con motivo de la reforma legislativa derivada del ingreso de España en la Unión europea, merced a la Ley 19/1989, de 25 de julio. Sobre su base se dio nueva redacción al art. 26 de la LSRL 1953, cuyo segundo párrafo afirmaba el derecho del socio (de todo socio, es decir, un derecho individual) a examinar “las cuentas anuales de la sociedad con todos sus antecedentes”.
La LSRL 1995 trajo consigo algunos cambios significativos en la materia, como es bien sabido. En concreto, su art. 86, en su párrafo segundo, cambió la naturaleza del supuesto al convertirlo en un derecho de minoría, al tiempo que suprimió la referencia a “todos los antecedentes”, sustituida por una fórmula no demasiado diversa, aunque notoriamente distinta. El ámbito objetivo de este derecho de información documental se extendía, así, a “los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales”. Y se cerraba el propósito reformista con la posibilidad de que el derecho que nos ocupa pudiera ser excluido mediante la correspondiente cláusula estatutaria.
Por su parte, la vigente LSC, en su art. 272, ha mantenido incólume esta regulación, sin que, por otra parte, la doctrina haya llegado a consolidar un criterio unitario en torno a su auténtico significado. Y aunque no sea difícil conseguir el cinco por ciento del capital que, como umbral de atribución del derecho, requiere la norma, es cierto que la fórmula recién transcrita permite matizar su extensión y su intensidad frente a la normativa precedente. No es fácil saber, por lo demás, si se ha llevado a la práctica la posibilidad de excluir el derecho, que la propia normativa autoriza, aunque, de darse, seguramente no será una opción frecuente.
En este contexto, y sin perjuicio de algunas reformas legislativas experimentadas por la LSC, con posible incidencia en la materia (como la llevada a cabo por la Ley 31/2014), según habrá ocasión de señalar, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre el derecho de información (documental) del socio en la sociedad de responsabilidad limitada mediante su sentencia 762/2024, de 29 de mayo –STS_2900_2024-, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo.
El supuesto de hecho no está revestido de especial complejidad y nos sitúa ante la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general celebrada el 28 de junio de 2017 de una sociedad limitada por un socio minoritario (que poseía el 20% del capital social), como consecuencia de la infracción de su derecho de información documental. En primera instancia, se acogió su pretensión y se anularon los acuerdos impugnados, fallo éste confirmado en apelación, tras el recurso interpuesto por la sociedad. Interpuesto recurso de casación por esta misma persona jurídica, el Tribunal Supremo lo estimó, estimando a su vez el recurso de apelación interpuesto en su día.
El núcleo de la sentencia se sitúa en el ámbito de la documentación solicitada por el socio impugnante y que, por no haber sido facilitada en su totalidad, dio lugar al inicio del pleito, con los resultados que nos son conocidos. Interesa decir, y así lo recoge la sentencia del Supremo con todo detalle, que esa documentación abarcaba multitud de aspectos relativos a la actividad de la sociedad en cuestión, dedicada a gestionar excursiones marítimas para viajeros y turistas. En este sentido, solicitaba dicho socio i) las hojas diarias de pasajeros, ii) la relación de las cajas diarias obtenidas por las correspondientes embarcaciones, iii) los contratos suscritos por la sociedad para la venta de excursiones, iv) la relación de ventas diarias durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta, v) el documento de cesión del amarre de la embarcación, vi) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, y vii) la declaraciones correspondientes a los dos primeros trimestres del IVA del ejercicio 2016.
El socio recibió toda la documentación solicitada, con excepción de las materias comprendidos en los apartados iv) y vi), sin perjuicio de que, en este último caso, se le facilitó un resumen de las nóminas en el que aparecían los trabajadores y los datos económicos esenciales.
En lo que ahora interesa, conviene destacar la referencia inicial del fallo al derecho de información del socio, tomado en términos generales. Se alude, así, al art. 196 LSC, para recalar después en el art. 272 del mismo cuerpo legal, donde se recoge, como es bien sabido, la vertiente documental del mencionado derecho. Destaca el Supremo el contenido de este último precepto, con mención expresa de sus principales apartados, reflejados en la sentencia de manera prácticamente literal.
Pero la labor interpretativa no se limita a la consideración estricta de dicha norma, a pesar de constituir el ámbito “natural” respecto del supuesto de hecho enjuiciado. Se toma en cuenta, a continuación, la importante reforma de la LSC, antes aludida, llevada a cabo por la Ley 31/2014, que, si bien no afectó directamente al contenido del art. 272, sí es susceptible de tener alguna consecuencia como efecto de la modificación del régimen relativo a la impugnación de los acuerdos sociales de la junta general.
Se menciona, en tal sentido, la (nueva) disciplina del art. 204, 3 b) LSC, con su propósito de circunscribir la impugnación de los acuerdos a los casos de más “intenso desvalor” desde la perspectiva de los bienes jurídicos protegidos. De este modo, la lesión del derecho de información del socio por un determinado acuerdo sólo convertirá a éste en impugnable en el caso de que “hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto o de cualquier de los demás derechos de participación”.
A tenor de esta regulación, se afirma en la sentencia que nuestro Derecho establece “un test de relevancia” dentro del tema que nos ocupa, centrado en el “carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio”. Resulta necesario, con todo, determinar claramente lo que deba entenderse por “esencial”, término éste que, a juicio del alto tribunal y en relación con la información solicitada, no equivale a “necesaria”, según lo dispuesto en el art. 197, 3 LSC, a propósito de la sociedad anónima.
Sin entrar ahora en la pertinencia de esta remisión al régimen de otro tipo societario, conviene reparar en lo expresado en la sentencia respecto de este importante asunto. Se nos dice, en tal sentido, que “el carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar”.
Y de ahí, teniendo en cuenta, además, lo ya indicado respecto de la impugnación de acuerdos sociales, se deduce que “puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información)”.
Sobre esta base argumental, se concluye, de manera definitoria, que “una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial”.
Las anteriores consideraciones constituyen una suerte de razonamiento genérico sobre el derecho de información, más allá de tipos societarios y de la propia naturaleza de la información, así como del modo de solicitarla y, en su caso, obtenerla. El Tribunal Supremo lo traslada al caso enjuiciado, tras examinar cuidadosamente la documentación requerida por el socio y la efectivamente conseguida. En este sentido, constata que no se le facilitó toda la información solicitada, si bien en el caso de las nóminas (con arreglo al punto iv, antes enunciado), se le proporcionaron los datos suficientes para que pudiera “conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos”. Y, a este respecto, concluye el fallo rechazando que la información solicitada “tuviera tal relevancia” que impidiera al socio “ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior”.
Algo parecido se sostiene en relación con la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio de 2016 (el punto vi, ya citado), añadiéndose en este caso que, con arreglo a la disciplina legal, bien podría haberse ayudado el socio de un experto contable, a fin de extraer la información necesaria a tal efecto. Por otra parte, carecía la sociedad de esta documentación con anterioridad a la solicitud del socio, lo que, a juicio del alto tribunal, no daba derecho al socio a que le elaborasen, exclusivamente para él, “un documento no preexistente”.
Sobre la base de todo lo indicado, se termina estimando el recurso casación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada, al entender el Tribunal Supremo que la falta de entrega de los dos bloques documentales solicitados por el socio no constituye “una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos”.
Hay algunos motivos para entender que el fallo ahora sucintamente expuesto tiene a su favor razones relevantes. Si se mira bien la amplia lista de documentos solicitados por el socio impugnante, y los que efectivamente recibió, puede llegarse a la conclusión de que la sociedad le facilitó una muy amplia información documental, la cual, por sí o en unión de persona experta, le hubiera permitido conocer a fondo las interioridades de la sociedad.
Pero que la información fuera muy amplia no significa, a priori, que fuera necesariamente completa, al menos de manera correspondiente al sentido del derecho de información documental reconocido al socio en el marco de nuestro Derecho. Así se entendió tanto en instancia, como en apelación, soslayando el Tribunal Supremo tal opinión con arreglo a los argumentos que lucen en el fallo. Esta discrepancia obliga, a mi juicio, a formular algunos matices, teniendo en cuenta, además, los criterios aportados por el alto tribunal para justificar la estimación del recurso. Dos son, a mi juicio, las cuestiones que, de manera necesariamente sucesiva, cabe considerar en este contexto de manera.
La primera se refiere al sentido y el alcance de la regulación vigente entre nosotros sobre el derecho de información documental del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, materia que, por lo visto, no ha sido objeto de especial consideración en la sentencia. En la primera parte de este commendario he dedicado algunos párrafos a este importante asunto, intentando poner de manifiesto la sensible evolución experimentada por nuestro Derecho hacia un criterio algo más restrictivo del tradicional, de acuerdo con las menciones que aparecen recogidas en el art. 272 LSC, tanto en su vertiente subjetiva, como objetiva.
No resulta difícil sostener, por ello, que la pretensión informativa del socio podrá quedar satisfecha sin que se le tengan que entregar necesariamente todos y cada uno de los documentos, en su caso, solicitados, siempre que, claro está, la valoración de conjunto del elenco recibido, al margen de algún pequeño matiz, permita satisfacer plenamente los objetivos perseguidos por el socio en el ejercicio de su derecho. Esta conclusión puede deducirse, a mi juicio, con todo fundamento, tras comparar el texto del vigente art. 272 LSC (derivado, como sabemos, del art. 86 LSRL 1995), con el LSR 1953, tras su reforma en 1989.
La segunda cuestión tiene que ver con el régimen de impugnación de los acuerdos de la junta general tras su modificación por la Ley 31/2014, vertiente ésta especialmente considerada por la sentencia analizada en el commendario. No es dudosa la finalidad perseguida con esta reforma en dicho ámbito, particularmente destacada respecto de las posibles infracciones del derecho de información del socio, con independencia del tipo societario de que se trate.
Siendo claro, entonces, el sentido restrictivo de esta última regulación, su relieve para un caso como el presente tenía que situarse necesariamente tras el análisis minucioso de la normativa correspondiente al derecho de información del socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Hubiera sido imprescindible considerar con el debido detalle si el socio había sido o no correctamente informado y si la documentación proporcionada, por tanto, cubría todos los aspectos necesarios para que dicho socio formara su voluntad con el detalle preciso para emitir el voto en la junta.
En vez de profundizar en esta cuestión, el alto tribunal ha recorrido un camino singular, mediante el recurso a la normativa sobre el derecho de información del socio en la sociedad anónima. De ella ha extraído un argumento, a mi juicio, discutible en torno a la necesidad y, en su caso, esencialidad, de la información requerida y no proporcionada, en atención al cual podía quedar expedito el dictamen en torno a la procedencia o no de la impugnación de los correspondientes acuerdos de la junta.
Buscar en el régimen de la anónima la solución a los problemas existentes en sede de limitadas no es un expediente que goce de la debida justificación y desde luego carece de apoyo en nuestro Derecho, al igual que sucede con el supuesto contrario. En el caso que nos ocupa, además, hay dos asuntos igualmente discutibles; el primero tiene que ver con la existencia de una regulación específica para el derecho de información del socio según el tipo societario de que se trate, lo que, en principio, permitiría dudar de la corrección del planteamiento sostenido por el Tribunal Supremo.
El segundo se deduce de la existencia de un régimen específico para el derecho de información documental del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, y solo en ella. Ambos aspectos, desde luego, tienen un elemento común, la demanda de información por parte del socio; pero su régimen y su contexto no coinciden, por lo que la especialidad del art. 272 LSC debería situarse en un primer plano, quizá autosuficiente.
En ese contexto, tras el cuidadoso análisis de los hechos, es donde debía residenciarse el tratamiento jurídico del problema planteado, de modo que la necesidad o la esencialidad (cosas distintas para el Tribunal Supremo) de la información solicitada se dedujera, digamos, “naturalmente”, de las consideraciones expuestas. Sólo entonces, y en caso de que se hubiera llegado a la conclusión de que el socio estaba debidamente informado, sin perjuicio de no haber recibido algunos documentos por él solicitados, procedía la toma en cuenta de los asuntos relativos a la impugnación de acuerdos de la junta y, por tanto, el rechazo de la acción interpuesta por el socio.
No conviene ignorar, por último, que la posición de este socio, ante la denegación de cierta información solicitada por parte de la sociedad, así como por la improcedencia de la impugnación, no podía quedar compensada mediante el ejercicio de otras acciones, como la “de condena al suministro de la información”. Pero esa acción, a tenor de lo dispuesto en el art. 196, 3 LSC, sólo puede interponerse “por socios que representen al menos, el veinticinco por ciento del capital social”, y el socio impugnante disponía, como ha habido ocasión de señalar, únicamente del veinte por ciento. No era practicable este camino (al margen de que hubiera podido coordinarse, en su caso, con otro u otros socios) y sólo quedaba abierto el camino de la impugnación.
La sentencia atesora un gran interés y, al margen de las matizaciones aquí expuestas, que me parecían necesarias, por la especialidad del supuesto, merece la pena ser leída con atención, a la vista de la importancia de la materia en ella tratada.