En muchas ocasiones, sobre todo desde la codificación, con el acusado impulso del positivismo, se ha hablado del “espléndido aislamiento” -por utilizar una fórmula grata a Karl Larenz- en el que, al parecer, se desenvolvería el jurista en su trabajo profesional; tanto da, a este respecto, hablar del jurista teórico y académico, como del que desarrolla su misión en el amplio terreno de la aplicación del Derecho, cualquiera sea la posición que en dicho ámbito pueda ocupar. Con independencia, entonces, de la concreta circunstancia, lo que con dicha fórmula se viene a decir es que al jurista “le basta con el Derecho” y que este último, siguiendo una fácil derivación, “se basta a sí mismo”, sin necesidad de entrelazarse con otros saberes o ciencias, salvo en lo que resulte “jurídicamente relevante”, por utilizar una expresión grata al propio Larenz.
La imagen que del mundo jurídico ofrece el párrafo anterior no puede decirse que corresponda, ciertamente, a nuestro tiempo; y, en tal sentido, más parece ser una consecuencia, desde luego esquemática, de una serie de planteamientos que arrancan de la propia codificación y que llegan, no precisamente de manera lineal, a las orientaciones normativistas características de la teoría pura del Derecho, patrocinada por Hans Kelsen. Para quienes estudiamos la licenciatura hace ya varias décadas, todavía ocupaba Kelsen el Olimpo de la Ciencia jurídica, posición de la cual ha sido apeado, sin demasiada estridencia y, lo que quizá sea más significativo, sin sustituto aparente.
Con todo, si se mira bien el modo concreto de operar de la mayoría de los juristas, no parece que las cosas hayan cambiado demasiado, aunque sea identificable la tendencia a rechazar, como una suerte de “divisa metodológica”, el aislamiento intelectual del mundo jurídico. Quizá por la necesidad de lograr una suficiente legitimación social, quizá por inseguridad dogmática, o por la razón que sea, prima desde hace tiempo el objetivo de importar métodos diversos que, en algunos casos, como sucede con el análisis económico del Derecho, han adquirido considerable relieve en distintas disciplinas del ordenamiento.
Esa tendencia, que cabría calificar de “integradora”, y que tiene particular significación respecto de las restantes ciencias sociales, se manifiesta, al mismo tiempo, con otras características que conviene destacar. No me refiero ahora a cuestiones de estricto orden científico, sino más bien, a la conexión del Derecho tout court con otros saberes, experiencias y realidades, de modo que resulte de ese vínculo un campo de trabajo innovador y atractivo para los juristas, aunque no sólo para ellos. Así sucede, por ejemplo, con los movimientos que conectan al Derecho con las Humanidades y que muestran una llamativa diversidad, al establecerse modulaciones singulares en relación con la Literatura o el Arte.
A través de estos vínculos, de progresivo relieve en nuestro tiempo, no se produce un trasvase de métodos de estudio hacia el Derecho, sino, más bien, al contrario; el análisis del significado, digamos, “literario” del Derecho sirve al jurista para destacar la trascendencia de la vertiente jurídica en el argumento o en la trama de la obra considerada, superándose, así, su tradicional aislamiento y poniendo de manifiesto la versatilidad de la perspectiva jurídica para la completa comprensión de muy distintas realidades sociales. Resulta evidente, entonces, la utilidad de esta orientación y la posibilidad de que resulte atractiva no sólo para los operadores jurídicos, sino también para muy distintas personas con arraigadas inquietudes culturales. Y es que, quizá, pueda resultar fructífera esta combinación del Derecho con la Literatura, poco usual, si se mira bien, a lo largo de la Historia como línea de análisis y trabajo, aunque sea sumamente frecuente la presencia del mundo jurídico, con diverso alcance, en muy distintas obras literarias, como es bien sabido
El atractivo de este planteamiento, con todo, no puede ocultar las considerables dificultades de llevarlo a cabo con la debida calidad. Se trata, por supuesto, de saber Derecho, en primer lugar; pero se requiere, como condición imprescindible, tener con la Literatura un “vínculo espiritual” que vaya más allá de la mera afición, a fin de que el entrecruzamiento de la obra en cuestión con la perspectiva jurídica ofrezca resultados valiosos y no meras ocurrencias. Sentada, entonces, la dificultad objetiva de la tarea, así como su indudable atractivo, me referiré en este commendario a un libro reciente que, en mi particular opinión, cumple sobradamente con los requisitos indicados y se inscribe, por ello, pleno iure, en el ámbito singular de lo que hoy se llama “Derecho y Literatura”.
Me refiero a la obra Il “caso Balzac”. Storie di diritto e letteratura (Bologna, Il Mulino, 2020) de la que es autor Giuseppe Guizzi, querido y admirado colega, profesor ordinario de nuestra disciplina en la Universidad Federico II de Nápoles. Son conocidas las muchas y muy valiosas aportaciones que Guizzi ha dedicado al Derecho mercantil y, dentro de él, con particular énfasis, al Derecho de sociedades. Pero esta materia no es hoy el centro del commendario ni, por otra parte, tampoco constituye uno de los elementos fundamentales del libro que nos ocupa, donde sí comparecen, y en alto grado, otros sectores del Derecho mercantil y, de manera más genérica, del Derecho patrimonial privado.
No es un secreto que el Derecho constituyó para Balzac un elemento constante de su vida, bien que con diferente significado en sus sucesivas etapas. Estudiante él mismo de las materias jurídicas en la Facultad de Derecho de París, y empleado, aunque por poco tiempo, en tareas profesionales, no de primera fila, directamente relacionadas con la realidad jurídica, los asuntos de semejante naturaleza se sitúan, con amplio detalle, a lo largo de su ingente y multiforme obra literaria. Buena parte de las novelas integradas en la Comedia humana toman, así, al Derecho, o, mejor, concretos aspectos del mismo, como eje quizá no rector de la correspondiente novela, pero sí como elemento de sustancial importancia para la comprensión de la misma trama, así como para el entendimiento de sus protagonistas y de las motivaciones que sirvieron de base a su conducta.
No es posible en esta breve reseña dar cuenta con el necesario detalle del modo en que el Derecho comparece en la obra literaria de Balzac, dentro del amplísimo marco que supone la Comedia humana. Hasta cerca de cuarenta novelas analiza Guizzi en su libro, dentro de las cuales podemos encontrar, sin duda, algunos de los textos más famosos, y a la vez más leídos del escritor francés (Eugenia Grandet, Papá Goriot, El primo Pons, Las ilusiones perdidas, César Birotteau, La casa Nucingen, sin perjuicio de muchas otras narraciones que nuestro autor documenta cuidadosamente en su trabajo).
Con diligencia y rigor admirables, Giuseppe Guizzi disecciona la “realidad jurídica” ínsita en tantas obras de Balzac, la perfila en el marco de las categorías jurídicas fundamentales y lleva a cabo un difícil cometido consistente en comprender lo sucedido en una época bien alejada de nosotros, al tiempo que busca el hilo de la continuidad entre aquellos hechos y la actual situación jurídica. En tal sentido ha articulado su libro en un conjunto de capítulos en los que comparecen las principales instituciones del Derecho privado, partiendo de nociones propias del Derecho civil para ocuparse después, y con mayor detalle, de las figuras más relevantes del Derecho mercantil.
De este modo, la primera referencia, y quizá una de las más significativas, como categoría jurídica general, corresponde al Derecho de contratos, o, como más precisamente nos dice el autor, a la relación entre “la autonomía contractual y la injusticia del contrato”. Sitúa Guizzi su análisis en el contexto del todavía reciente, para la época en la que escribe Balzac, Code civil y de su tratamiento de la “cuestión contractual” en una perspectiva que todavía resulta perceptible en distintos preceptos de muy distintos códigos, entre ellos el nuestro; perspectiva ésta, por lo demás, bien alejada, por otra parte, de las consideraciones “materiales” que se encuentran en la base del Derecho del consumo y, en general, de los mecanismos diversos de tutela del contratante débil.
En los sucesivos capítulos de su obra, se ocupa Guizzi de revisar, siempre con la misma metodología, asuntos jurídicos concretos, por lo común ubicados en la esfera del Derecho privado y, más precisamente, dentro de la disciplina a la que seguimos denominando “Derecho mercantil”. Así, y tras un interesante capítulo dedicado a describir los conflictos y tensiones entre los herederos derivados de las soluciones contrapuestas que en el Derecho positivo se da a la sucesión legítima, de un lado, y a la sucesión testamentaria, de otro, entramos en la parte más extensa del libro en estudio, donde sus distintos apartados reflejan, con diversos detalles, pero siempre con el mismo rigor, la presencia, cabría decir, de las principales instituciones mercantiles en la obra de Balzac.
En este sentido, comparece, en primer lugar, la letra de cambio, en el consabido marco del otorgamiento de crédito y su derivación en supuestos de auténtica usura, bajo el imperativo, aparentemente inexorable en la época de Balzac, de “la ley del dinero”. No en balde, por la temática desarrollada en tantas de sus obras, afirmó Stefan Zweig, uno de los mejores biógrafos y analistas de Balzac, que nuestro autor “llevó el dinero a la novela” (Tres maestros [Balzac, Dickens, Dostoievski], Barcelona, Acantilado, 2004, p. 49).
Menos clásica, pero de considerable trascendencia para la posteridad de las relaciones económicas y, por ello mismo, del propio Derecho mercantil, es el tratamiento de la iniciativa económica en el mercado y del papel desempeñado en los albores del capitalismo por la competencia. Se configura, de este modo, una nueva “constitución económica”, donde el Code de commerce, con su conocida tendencia objetivadora a través del acto de comercio (todavía presente en nuestra codificación mercantil), se convertirá en la referencia básica y fundamental sin que las “fuerzas del mercado”, por usar una formulación convencional, encuentren demasiados inconvenientes para el logro de sus propósitos.
Se vuelve al “clasicismo” de las instituciones mercantiles mediante la consideración de la insolvencia y la quiebra, en un nuevo capítulo del libro que nos ocupa, con el análisis detallado de una de las obras de Balzac que, tal vez, haya sido más detenidamente considerada por los juristas dedicados al Derecho mercantil; me refiero a César Birotteau, novela que, por sí sola, serviría como exacta guía de lo que, durante mucho tiempo, ha sido el procedimiento de quiebra. Pero no sólo se trataba (y se trata) de normas y de fases procesales cuando se plantea la resolución judicial de una situación de insolvencia; por tal motivo, la novela de Balzac constituye, sin lugar a dudas, un fresco de extraordinario valor para apreciar, en relación con una situación tan difícil, el alcance y la medida de las conductas de quienes se ven afectados, en diverso grado, por el desarrollo del procedimiento, pero también de aquellos otros que, bien por su posición institucional, bien por relaciones diversas con los principales protagonistas, intervienen con distinta intensidad en su desarrollo.
A ciertas conductas humanas, aunque en el singular contexto del mercado de valores, se refiere otro de los capítulos del libro escrito por Giuseppe Guizzi; ahora se trata de analizar, al hilo de la trama contenida en esa extraordinaria novela que es La casa Nucingen, las intensas maniobras de especulación financiera llevadas a cabo en la época de la Restauración monárquica en Francia. Y aunque el marco normativo ordenador de la Bolsa (resumiendo en este término de inequívoco valor histórico) resulta, sin duda, muy diferente de aquella época frente a la nuestra, no deja de subrayar el autor, siguiendo el desarrollo de las maniobras especulativas llevadas a cabo por el protagonista de la novela, la cercanía entre ambas, como consecuencia del intenso desarrollo experimentado en nuestro tiempo por la Economía financiera.
Se cierra el libro con un último capítulo, no tanto dedicado al Derecho material o sustantivo, sino al conjunto de mecanismos jurídicos consagrado a su realización efectiva; es decir, hablamos del Derecho procesal o, si se prefiere, de la “máquina de la justicia”, respecto del cual las consideraciones expresadas por Balzac en diversas novelas no son sólo críticas, sino también demoledoras. No andan lejos, por otra parte, de la imagen que transmiten los numerosos aguafuertes de la conocida colección “Las gentes de la justicia”, debida, como es notorio, al talento pictórico de Honoré Daumier, quien además de compartir el nombre con el autor de la Comedia humana fue también contemporáneo suyo. La conclusión final, precisamente reflejada en el título de este apartado, suena conocida a nuestros oídos: Un cattivo accomodamento vale più di un buon processo, sin que sea necesario, por razones obvias, traducir la frase.
Termino ya con esta apresurada reseña del libro de Giuseppe Guizzi sobre el Derecho en la obra de Balzac, que no hace justicia a la extraordinaria calidad del trabajo llevado a cabo por nuestro colega italiano. Se trata, sin duda, de una aportación relevante que dota de pleno sentido a la conexión, antes formulada, entre Derecho y Literatura, al tiempo que ofrece un sugestivo campo de trabajo, no precisamente sencillo, para quien busque nuevos horizontes en el cultivo de las disciplinas jurídicas.
No puedo ocultar, por lo demás, que la lectura del libro me ha hecho pensar, quizá con error, en que la novelística de Balzac parece girar alrededor de un motivo presente, aunque de manera lapidaria y directa, en un clásico de la literatura española. Me refiero a La Celestina, donde su autor, como es bien sabido, comienza su exposición declarando que, en el ámbito narrativo por él elaborado, “todo sucede a manera de contienda”. Podría, tal vez pensarse, que en la Comedia humana, y por la presencia constante de la perspectiva jurídica, esa contienda se desarrollara civilizadamente; no es exactamente así y el jurista de nuestro tiempo, además de disfrutar de la calidad literaria de Balzac, y de su riguroso conocimiento de la realidad jurídica, debería, tal vez, empeñarse en laborar por una mayor humanización del Derecho, luchando, como quería Ihering, por su efectiva y correcta realización. No es tarea pequeña.