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EL LEVANTAMIENTO DEL VELO, EN SUS JUSTOS TÉRMINOS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hace ya tiempo que la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica societaria ha dejado de constituir una novedad entre nosotros, convirtiéndose en un asunto más, si bien frecuentemente invocado, en la práctica forense. Por tal razón, no es frecuente que los autores le dediquen particular atención, teniendo en cuenta, por lo demás, que hace ya algunos años se publicaron diferentes trabajos que, con rigor y minuciosidad, intentaban insertar la mencionada doctrina en el marco del Derecho de sociedades. De entre esas obras, me agrada recordar ahora la conocida monografía de Carmen Boldó (Levantamiento del velo y persona jurídica en el Derecho privado español, 4ª ed., Cizur Menor, Aranzadi, 2006), merecedora de un justificado, aunque insólito, reconocimiento, por lo que se refiere a nuestra bibliografía, como consecuencia de las varias ediciones de las que fue objeto.

Sin perjuicio de su aparente claridad, el propósito de “levantar el velo” de la personalidad jurídica trae consigo problemas de muy diversa índole, sobre todo si se tiene en cuenta que su misma afirmación implica desconocer la efectividad y las consecuencias (al menos, algunas de ellas) que su afirmación legislativa trae consigo, especialmente en el caso de las sociedades mercantiles de capital. Y es que cualquier criterio o técnica de corte sustancialmente “material”, orientada, por su propia naturaleza, a dar cauce a lo que pudiéramos denominar la “lógica de los hechos”, obliga de manera inexorable a relativizar, cuando no a ignorar, la “lógica de las instituciones”. No me detendré, como es lógico, en desarrollar ambas perspectivas, suficientemente conocidas, en todo caso, por los juristas ni, mucho menos, prestaré atención al perceptible proceso de “materialización” institucional, al que asistimos desde hace décadas y que ofrece serios motivos de reflexión a los juristas en general y, de manera más específica, a los filósofos del Derecho.

Parece claro, por lo demás, que la contraposición reseñada sólo adquiere sentido, especialmente, en el terreno de la aplicación del Derecho, cuando del examen atento de lo sucedido se deduce un desvío sustancial de lo presupuesto por el legislador a la hora de atribuir personalidad jurídica a determinados entes. Y, además, ese desvío no es consecuencia de acontecimientos inevitables e imprevisibles, sino, más bien, de una deliberada conducta (entendiendo este término, claro está, en sentido amplio, comprensivo de las omisiones) orientada por el propósito de extraer los más positivos efectos para el sujeto activo, aunque ello resulte en desmedro de acreedores o terceros en general.

Por lo expuesto, cualquier doctrina de contenido exquisitamente material, como la que ahora nos ocupa, ha de ser mirada con circunspección, siempre que, por supuesto, no haya merecido su efectiva consagración legal, pues, en tal caso, la tarea del intérprete, sensiblemente más sencilla, consistirá en revisar, no de manera mecánica, claro está, los elementos del supuesto de hecho normativo en relación directa con lo acaecido en la realidad. De ahí la frecuencia, plenamente acertada, con la que nuestros tribunales han subrayado la necesidad de considerar excepcional la doctrina del levantamiento del velo, un auténtico “remedio”, en el sentido más estricto de la palabra, concebido para “sanar”, en lo posible, el intenso desvalor derivado de las conductas que impulsan a desconocer la efectividad de la personalidad jurídica societaria.

En esa línea se inscribe la sentencia 673/2021, de cinco de octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), STS_3610_2021 de la que ha sido ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile. Adelanto ya mi opinión, que el lector verá confirmada en seguida, según la cual el citado fallo acierta plenamente a la hora de comprender y aplicar la doctrina del levantamiento del velo, y de ahí el título del presente commendario, evocando los “justos términos” en que una orientación como la que nos ocupa ha de ser considerada.

Los hechos objeto de la causa no revisten especial complejidad expositiva y aluden a una situación, por desgracia, no insólita entre nosotros. Todo comenzó con la constitución de una sociedad limitada, dedicada a la promoción inmobiliaria, cuyos dos socios eran a la vez sus administradores mancomunados. Promovida una determinada obra por dicha sociedad, quedó por satisfacer a la constructora una cantidad algo superior a los setenta mil euros, para cuyo pago se libraron dos pagarés. Vencidos y no satisfechos tales pagarés, fueron renovados y al mismo tiempo los socios de la mercantil renunciaron y cesaron en sus cargos, nombrándose un nuevo administrador, en este caso único.

Entre tanto, la sociedad en cuestión quedó privada de patrimonio, al haberse repartido éste, derivado de las viviendas promovidas, entre sus dos socios. No se hizo honor a los pagarés renovados, por lo que la constructora decidió demandar, tanto a los socios como al administrador único, solicitando que fueran declarados responsables solidarios de la deuda correspondiente a la sociedad. Así se estimó en primera instancia, con aplicación, a tal efecto, de la doctrina del levantamiento del velo. Apelado dicho fallo, la Audiencia lo revocó, con absolución de los demandados. Interpuestos los recursos de infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo estimó este último, revocando el fallo de la Audiencia y confirmando el de primera instancia, a excepción de lo relativo al administrador único, que quedaba, en tal sentido absuelto.

No entraré en las consideraciones relativas a la desestimación del recurso por infracción procesal, llenas de interés, por otra parte, para centrarme en los motivos de la casación y en la doctrina sentada, a tal efecto, por el Tribunal Supremo. Y como no podía ser de otro modo, el alto tribunal inicia su exposición declarando la estricta necesidad de “respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley”.

Esta afirmación, llena de buen sentido y plenamente coherente, a la vez, con nuestro Derecho de sociedades y la doctrina jurisprudencial a él relativa, no excluye, sin embargo, la posibilidad de que, por vía excepcional, y cuando concurran determinadas circunstancias (entre las que se citan, siguiendo una ya consolidada orientación, los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso), sea procedente aplicar el levantamiento del velo. Y ello, como se dice de manera uniforme y continuada en nuestra Jurisprudencia “a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros”.

Queda claro, entonces, que la clave del asunto reside, desde luego, en la excepcionalidad de la doctrina en estudio, pero, de manera más concreta, en la apreciación de esas “determinadas circunstancias”, recién invocadas. A este respecto, se indica en el fallo que nos ocupa que “estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros”.

Sobre esta base y atendidas las concretas circunstancias del caso enjuiciado, afirma el Supremo que la Audiencia dictó una resolución no conforme con la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo. Y reiterando la necesidad de su aplicación “prudente y ponderada”, recuerda asimismo la sentencia que la acción derivada de tal doctrina “debe tener carácter subsidiario de las demás acciones legales previstas en el ordenamiento para la defensa del derecho de crédito”, lo que igualmente se produjo en el supuesto examinado, dado que “la demandante intentó obtener el cobro de su crédito, mediante el correspondiente procedimiento cambiario, en el que resultó imposible la ejecución de los pagarés emitidos”. En igual forma, la constructora “también promovió querella por presunto delito de estafa, siendo archivada por prescripción”, como consecuencia, según señaló el juzgado de primera instancia, de “las dificultades para localizar y emplazar a la mercantil deudora”.

De todo este conjunto de circunstancias deduce la sentencia que “concurren los presupuestos y requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para declarar la responsabilidad solidaria de los socios demandados por la deuda reclamada por la actora”; en tal sentido, “se aprecia la utilización de la personalidad jurídica societaria…como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, en el que incluso ha sido apreciado el animus nocendi de los agentes implicados (los socios demandados), al menos en el sentido objetivo de que tuvieron conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus responsabilidades y, entre ellas, el pago de las deudas”.

Poco más se puede añadir a esta sentencia, cuya claridad y precisión resultan notorias, incluso en el contexto del presente commendario, en el que, como es habitual, me he limitado a destacar única y exclusivamente sus aspectos más relevantes. Con todo, quizá merezca la pena poner de manifiesto la plena inserción del fallo en el marco diseñado por nuestra Jurisprudencia a propósito del levantamiento del velo, en esencia, su excepcionalidad y el carácter subsidiario de la acción; y ello, sin perjuicio de que ahora el Tribunal Supremo, además de reiterar lo que ya conocíamos, inicia con discreción algunos desarrollos que, a buen seguro, terminarán por perfilar mejor los esquivos contornos de la doctrina que nos ocupa.

En concreto, interesa destacar la alusión a las circunstancias sobre cuya base resulta posible levantar el velo de la personalidad jurídica societaria, con el importante apunte de que no constituyen, en la enumeración consagrada entre los autores, numerus clausus. Es más, el alto tribunal resalta la conveniencia de aproximarse a esas mismas circunstancias con cuidado, pero sin un especial apriorismo, de manera que la forma de operar con ellas habrá de evitar identificaciones apresuradas, análisis formalistas, o tratamientos individualizados, mediante los cuales se pueda llegar a perder la necesaria imagen de conjunto de la realidad efectivamente verificada que un asunto tan singular como el levantamiento del velo exige con carácter ineludible.

De manera que, también aquí, y como suele decirse, “la excepción confirma la regla”, si bien con el necesario complemento de atender debida y rigurosamente a las circunstancias del caso. Y es que sólo gracias a la apreciación global de tales circunstancias, en el marco de los valores promovidos por el ordenamiento jurídico, en particular, la justicia, podrá recorrerse con seguridad el camino conducente al levantamiento del velo de la personalidad de la sociedad en cuestión, estableciendo, en cada caso, las consecuencias jurídicas que procedan. La presente sentencia es un buen ejemplo de lo que he intentado decir y merece por ello una valoración nítidamente positiva.