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EL NUEVO CÓDIGO BELGA DE LAS SOCIEDADES Y LAS ASOCIACIONES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Pasado ya el largo y cálido verano, afirmación tan tópica como relativa, vuelve el modesto “Rincón” a su cita cotidiana dentro de esa gran empresa colectiva que es Commenda. Y lo hace con arreglo a un elemento que de puro consabido en las dos últimas décadas, particularmente, de nuestro Derecho de sociedades, puede quedar al margen de la atención de los interesados en dicha disciplina. Me refiero a una nueva reforma legislativa en la materia que ha afectado, por lo demás, a un país cuya reducida extensión territorial no le ha impedido estar siempre en el centro de la mêlée societaria, por su condición de enclave nítidamente comunitario dentro de nuestro continente. Se trata, como ya habrá averiguado el lector, de Bélgica, país que en este mismo año ha llevado a cabo una significativa reforma de su particular Derecho de sociedades mediante el Código de las sociedades y las asociaciones, promulgado mediante la Ley de 23 de marzo de 2019 y que constituye una extensa pieza legislativa merecedora de atención.

De entrada, me parece obligado aludir a dos distintas circunstancias que ponen de manifiesto, bien a las claras, la importancia de la norma en estudio. Nos encontramos, en primer lugar, ante una reforma general del Derecho de sociedades, entendido éste en un sentido amplio, lo que permite la inclusión en su ámbito de otras organizaciones dotadas de personalidad jurídica, como las asociaciones y las fundaciones, aunque éstas últimas no aparezcan formalmente en el título del código. Pero, en segundo lugar, ha de destacarse que nos encontramos ante una reforma legislativa puramente nacional, esto es limitada a los confines no demasiado dilatados del Reino de Bélgica. Si la primera característica es destacable por su ambición y también por su originalidad, en el concierto internacional, la segunda no puede ser ignorada, teniendo en cuenta el relieve de Bélgica para el desarrollo de la Unión europea, con lo que ello significa, entre otras cosas, para la elaboración de un auténtico Derecho europeo de sociedades.

No es este el momento de volver sobre una materia jurídica cuyo itinerario se extiende a lo largo de más cinco décadas y que ha sufrido profundas alteraciones, como consecuencia de la propia evolución de la Unión europea y de los significativos cambios experimentados por el Derecho de sociedades como disciplina jurídica. Parece evidente, con todo, que, tras la significativa crisis experimentada por nuestra materia en el ámbito de la Unión,  la idea de configurar un completo Derecho de sociedades, por la doble vía de las directivas y los reglamentos, sin ignorar el protagonismo de la Jurisprudencia europea, ha quedado relegada a un segundo plano. De este modo,  bien podría hablarse, sobre todo en nuestro siglo, de una cierta “renacionalización” de la disciplina societaria en los Estados miembros, con logros diversos, eso sí, sin perjuicio de la tendencia constante a renovar su utillaje técnico en el decisivo plano de la tipología.

Con todo, el propósito de codificar el entero Derecho de sociedades ha resultado siempre sumamente difícil de conseguir, a pesar de las muchas y diversas voces favorables a esta orientación; de ello es buena prueba la sucesiva historia de fracasos que nos afecta, no tanto derivada de la ambición del propósito, cuanto de la concurrencia de obstáculos varios, casi siempre ajenos a las nociones básicas subyacentes al proyecto codificador y, en demasiadas ocasiones, con la inapreciable aportación de una dosis no desdeñable de frivolidad política.

Lo que tan difícil resulta por nuestros lares ha sido posible, no obstante, en un país del que, en no pocas ocasiones, se ha censurado su complejísima estructura institucional y la debilidad del vínculo nacional entre sus dos comunidades. No han faltado opiniones sobre la condición de “Estado fallido” de Bélgica, cuya modernidad, por otra parte, resulta evidente. Al margen de estas apreciaciones, quizá fomentadas en nuestros días por un lamentable enfoque disgregador, es lo cierto que el Derecho de sociedades ha sido para este país una ocasión propicia para llevar a cabo una sano ejercicio de política jurídica, de considerable relieve, por otra parte, en el camino dirigido a facilitar e impulsar el ejercicio de la actividad empresarial en el mercado.

Dotado de una estructura sistemática clásica, sin perjuicio de contar con un articulado que favorece la codificación “a Derecho constante”, como se dice en Francia, y que coincide sustancialmente con el Anteproyecto español de Código mercantil, es el texto belga que ahora nos ocupa un ambicioso proyecto modernizador, de inspiración liberal, que nace con el propósito de hacer un Derecho de sociedades más flexible y mejor adaptado al escenario tanto europeo como mundial; se trata, en resumidas cuentas, de no poner obstáculos innecesarios a la movilidad societaria, al tiempo que se pretende hacer más atractivo el Derecho societario belga en el marco de la conocida concurrencia de ordenamientos jurídicos.

Con arreglo al planteamiento codificador más clásico, se pone de manifiesto en el texto que nos ocupa una clara voluntad unificadora, en el sentido de llevar al Código todo lo relevante desde el punto de vista societario; pero esta expresión debe entenderse, además, con arreglo al modo ampliado mencionado al principio de este commendario, es decir, incluyendo a todas las organizaciones privadas dotadas de personalidad jurídica, con independencia de que tengan base asociativa o no. La presencia de estos entes en el Código belga, sobre todo de las asociaciones y de las fundaciones, como ya he indicado anteriormente, es el resultado desde luego, de una visión actualizada del Derecho de sociedades, que constituye, como es bien sabido, el modelo de ordenación jurídica preferente para todas las figuras dotadas de personalidad jurídica.

Pero es igualmente la consecuencia de otra circunstancia, si cabe, de mayor alcance, sobre todo en lo que atañe a la “construcción” dogmática de una disciplina como el Derecho mercantil, siempre menesterosa a la vez que desconfiada de dicho planteamiento; me refiero a que tanto las asociaciones como las fundaciones son vistas por el vigente Derecho belga como entidades activas en el mercado, plenamente idóneas para el desarrollo de muy diversas actividades económicas, sin otra restricción que la imposibilidad de distribuir los beneficios que obtengan entre sus miembros o entre las personas responsables de su funcionamiento.

Esta recepción del non distribution constraint, característica, según una consolidada doctrina, de la “esencia” de tales figuras, supone un cambio radical frente a la tradición de numerosos ordenamientos, como el belga y el español, donde la presencia o ausencia del ánimo de lucro constituía el factor de diferenciación entre sociedades mercantiles y otras personas jurídicas, como las ahora mencionadas. Pero es que, además, y por razones de “simetría inversa”, si cabe la fórmula, las sociedades mercantiles reguladas en el Código belga pueden perseguir, junto al propósito lucrativo y la distribución de dividendos entre los socios, fines de otro signo, fines altruistas, incluso, con lo que se consolida en dicho ámbito la idea de las llamadas sociedades benéficas.

Por otra parte, conviene señalar, como un nuevo elemento característico del Código de sociedades y asociaciones, el propósito de depurar el elenco de figuras societarias tradicionalmente admitidas en el Derecho belga, para conservar únicamente aquellas que gocen de apreciación efectiva en la realidad empresarial, o vengan impuestas por condicionamientos diversos, como, por ejemplo, los derivados del Derecho de la Unión europea. Sin perjuicio, por tanto, de lo que pueda llegar a establecer la libertad contractual en punto a la configuración efectiva de cada supuesto societario, el legislador belga ha reducido el conjunto de figuras disponibles, acentuando el relieve de algunas de ellas, como las de conformación capitalista, en particular.

Me parece interesante destacar que el Código belga regula también la sociedad cooperativa, algunas de cuyas modalidades previamente existentes también han sido objeto de depuración. Se habla, así, de la sociedad cooperativa como figura única (sin perjuicio, como es natural, de su homónima europea), y se contempla su regulación al margen, en apariencia, de cualquier diversidad territorial; se trata de un ejemplo valioso para nosotros, susceptible de consolidar la idea, tan lógica como conveniente desde un punto de vista práctico, de que nada hay más perturbador para el desarrollo de esta forma asociativa que la diversificación de su régimen jurídico según la comunidad autónoma en la que nos encontremos.

Conviene destacar, por último, que la tercera parte del Código se dedica al trascendental asunto de la reestructuración societaria, aludiendo a los distintos supuestos de modificaciones estructurales, desde una perspectiva general, pero también con referencia a las particularidades que la naturaleza jurídica de algunas figuras puede imponer a su realización. No sólo se trata de favorecer, por otra parte, la reestructuración en el territorio limitado de Bélgica, sino, sobre todo, de dar cauce a las modificaciones transfronterizas, auténtica necesidad para el desarrollo empresarial en nuestro tiempo y piedra de toque en la conformación efectiva de un auténtico mercado único en Europa.

Falta casi todo por decir respecto del Código de las sociedades y las asociaciones, pero espero que este breve commendario haya permitido al lector hacerse idea cumplida de su contenido y, particularmente, de su importancia. No es seguro lo que este camino exclusivamente nacional en el tratamiento del Derecho de sociedades supondrá en el devenir de nuestro continente y, sobre todo, en lo que atañe a la formación del Derecho europeo de sociedades. Con vistas a la concurrencia de ordenamientos en nuestra materia, el conocimiento de la nueva normativa belga resulta de especial relieve y, del mismo modo, también el jurista interesado en el Derecho de sociedades encontrará en su contenido numerosas cuestiones para el estudio reposado y para configurar nuevas hipótesis en torno al desarrollo de la