No es extraño que una norma relativa a una categoría jurídica homogénea extienda sus efectos a instituciones que, aun dotadas de cierta similitud con las directamente reguladas, mantienen una naturaleza singular. Las razones para esta manera de proceder del legislador son múltiples, no siendo la menor la que aspira a crear un clima de seguridad jurídica alrededor de esas instituciones que, por motivos diversos, no han encontrado la regulación específica que sus propios requisitos exigirían. Este es el caso del traslado internacional del domicilio social, regulado, como es sabido, en los arts. 92 a 103 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante, LMESM).
De que no nos encontramos ante una modificación estructural propiamente dicha ha sido consciente el propio legislador, pues en la exposición de motivos de la LMESM se afirma que el traslado internacional del domicilio “no siempre presenta las características que permiten englobarlo dentro de la categoría de las modificaciones estructurales”, si bien “sus relevantes consecuencias en el régimen aplicable a la sociedad aconsejan su inclusión en el mismo Texto Legal”. Nada más se dice sobre dicha figura en el preámbulo ni tampoco se explican las causas por las que ha terminado mereciendo un tratamiento normativo como el que le dispensan los preceptos anteriormente citados. No era una empresa fácil, desde luego, teniendo en cuenta, además, que la pretensión de regular equilibradamente una modificación societaria como la que nos ocupa ha consumido por doquier mucha energía intelectual sin llegar a resultados satisfactorios, como pone de manifiesto de manera ejemplar el fracaso de la directiva sobre la materia en la Unión europea.
Con todo, acierta, a mi juicio, el legislador español al ver el traslado internacional del domicilio como un procedimiento, en la línea de lo que es común, con los necesarios matices según el supuesto de que se trate, en la LMESM. Y, una vez más, es el iter de la fusión “ordinaria” la falsilla sobre la que se articula, con algún cambio relevante (como el derecho de separación de los socios, recogido en el art. 99 LMESM), el régimen propio de la figura en estudio. No me cansaré de repetir que ese entendimiento procesal de las modificaciones estructurales trae causa del acertado análisis del profesor Girón sobre la fusión en su Derecho de sociedades, lectura por tantos conceptos recomendable.
El caso es que, a diferencia de otras figuras reguladas en la LMESM, no resulta frecuente tropezar en la Jurisprudencia, bien sea judicial, bien registral, con supuestos concretos de traslado internacional del domicilio; algo más de atención, aunque no mucha, le ha prestado la doctrina. Tiene interés, por ello, dar noticia de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio de 2018 (BOE de 25 de junio), relativa al traslado de una sociedad panameña a España. Y, como veremos, la ausencia de problemas de traducción, una ventaja capital, se mire por donde se mire, ha ido acompañada, sin embargo, de numerosas circunstancias obstativas, debidas, de un lado, al poco cuidado puesto por el solicitante al presentar los documentos pertinentes a inscripción y, de otro, al riguroso celo del registrador competente, pródigo en encontrar motivos para la calificación negativa. El Centro directivo, por su parte, confirma la realidad de los defectos insuperables, desestimando el recurso respecto de los mismos, y, a la vez, afirma, con eficaz argumentación, la pertinencia de lo alegado por el recurrente en otros distintos supuestos.
Se trata de una resolución larga y minuciosa, donde se efectúa un cuidadoso repaso del supuesto de hecho y de la regulación existente –calificada de escueta por el Centro directivo- sobre el traslado internacional del domicilio, tanto en la LMESM, como en el RRM. De lo allí dicho se deduce sin especial dificultad que la pretensión de trasladar el domicilio de la sociedad de Panamá a territorio español ha estado acompañada de numerosas idas y venidas de la Notaría al Registro, derivadas, como se acaba de indicar, de los numerosos defectos observados (hasta siete en total) por el registrador y del intento de salvarlos, no logrado completamente, por parte del solicitante
En lo que se refiere a los defectos confirmados por la Dirección General, destaca, en primer lugar, el relativo a la determinación del capital y a la presentación de las cuentas de la sociedad. Como se explica claramente en la resolución, era necesario poner en consonancia la cifra de capital “que resulta de los estatutos sociales contenidos en la escritura de traslado internacional de domicilio a territorio español y la que resulta de la escritura autorizada en Panamá de constitución de la sociedad trasladada que se protocoliza en la anterior”. La divergencia, ciertamente notable, fue corregida, si bien no se hizo lo mismo con las cuentas presentadas para su depósito, que recogían la cifra de la escritura de traslado. El recurso, en lo referido a estas magnitudes, no podía prosperar y así lo declara el Centro directivo.
Otra cosa sucederá, en cambio, al dilucidar un nuevo supuesto de calificación negativa, referido en esta ocasión a si el certificado aportado por el solicitante en punto a lo que se denomina “historial de la sociedad” que se traslada tenía el carácter de literal o no. El documento presentado al efecto por el solicitante del traslado hacía referencia de forma esquemática “a los datos de la sociedad (denominación, número de folio, estado vigente de la sociedad, domicilio, duración, capital social), directores y dignatarios vigentes”. En esta ocasión, la DGRN estimará el recurso porque la regulación contenida en el art. 309 RRM “no exige la aportación de una certificación literal de la totalidad del historial jurídico de la sociedad sino exclusivamente de aquellos actos que se encuentren vigentes en el Registro extranjero y que además sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española con la finalidad de, en virtud de su consideración como título, practicar la inscripción del traslado”.
Estas circunstancias, que habrán de ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el art. 94 LMESM, permitirán practicar la inscripción en el Registro mercantil español, siempre que se acredite “la existencia de la sociedad extranjera por certificación o traslado del Registro extranjero y el cumplimiento de los requisitos del tipo social adoptado en términos coherentes con aquélla” y se acompañe “el ejemplar de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 309.2 del Reglamento del Registro Mercantil”. Y es que, como lapidariamente afirma la Dirección General, “el traslado a España de una sociedad extranjera nunca ha exigido la traslación del total historial jurídico”.
Se indica en la resolución, por último, que si bien el registrador español “tiene competencia, en ejercicio de su deber de calificación, de valorar la aplicación del derecho sustantivo extranjero en todo aquello que se refiera a la válida adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de estatuto personal, en su caso, y adaptación de estatutos a la ley español”, no le es posible extenderla “al cumplimiento de las reglas del Estado de origen para llevar a cabo las inscripción que correspondan en sus libros al ser esta una cuestión sujeta a la Ley del lugar”. Y es que “la competencia del registrador español se agota en la valoración de la validez sustantiva de los actos que desembocan en el traslado internacional del domicilio y de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma española para su inscripción en el Registro Mercantil sin alcanzar al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de origen para llevar a cabo los asientos que conforme a la misma corresponda en su propio sistema registral”.
Más allá de otros matices, diversos en cuanto su naturaleza y en cuanto a su significado sustantivo, de los que la resolución da buena cuenta, lo que aquí he intentado exponer, sintetizando los razonamientos del Centro directivo, informa, me parece, de manera completa sobre la singular modificación estructural que representa el traslado internacional del domicilio. Como indicaba al principio, la atención predominante de los operadores jurídicos se centra, esencialmente, en las modificaciones traslativas y también en la transformación, con poco espacio hasta el momento para la figura que nos ocupa. Pero el intenso dinamismo societario que caracteriza a nuestra época, y la no menos relevante globalización, fomenta las modificaciones transfronterizas, según la terminología europea, o con elemento extranjero, si pretendemos salir del marco de nuestro continente. Interesa muy mucho prestar atención a tales supuestos de los que ahora hemos podido apreciar un ejemplo, correctamente resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado.