Todavía no hace demasiado tiempo aludí en “El Rincón de Commenda” a una resolución de la DGRN en la que se contemplaban las materias reflejadas en el título del presente commendario. No se trataba de una resolución aislada o singular; y ello, tanto por razón de la materia analizada como por el contenido de la doctrina allí recogida. En verdad, el Centro Directivo se ocupa con frecuencia de cuestiones que, en sentido amplio, podemos denominar de “Derecho contable”, a propósito del papel que la auditoría juega respecto de las cuentas anuales, así como de la trascendencia que el informe del auditor puede llegar a tener en relación con su depósito en el Registro Mercantil. En la presente ocasión, me referiré a dos resoluciones distintas que tienen en común, desde luego, la consideración de las indicadas materias, con el resultado, también idéntico, de que no pueda practicarse el depósito de las respectivas cuentas. Difieren, sin embargo, en el camino por el que se llega a dicha consecuencia, vinculado, eso sí, a la intervención del auditor, obligatoria en un caso y derivada, en el otro, de la solicitud formulada por la minoría a la que se refiere el art. 265, 2º LSC.
Por un lado, la resolución de 18 de septiembre de 2014 (BOE de 9 de octubre de dicho año) rechaza el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditar sus cuentas anuales, por el hecho de que el auditor, en su informe, no emitió, propiamente, opinión debido a las limitaciones que afectaron a su actividad. Es el caso, bien conocido, de la opinión denegada, a la que se refiere, entre otros preceptos, el art. 3,1º, c, de la Ley de Auditoría. Como bien recuerda el Centro Directivo, no debe entenderse, en tal supuesto, que nos encontremos ante una opinión desfavorable, lo que supondría afirmar que las cuentas examinadas “no reflejan el estado patrimonial de la sociedad”, de modo que resulte improcedente su depósito; se trata, más bien, de “una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas”, por lo que, al menos en teoría, podría ser factible el depósito de cuentas, siendo perentorio determinar, en consecuencia, cuándo la opinión denegada lo permite y cuándo no.
En el supuesto contemplado por la resolución, resulta evidente que la sociedad no cumplió las obligaciones que le incumbían en materia de formulación de cuentas, sin colaborar, por otra parte, con el auditor designado, a fin de que éste pudiera llevar a cabo su misión. Se entiende, por lo tanto, que la DGRN confirme el rechazo del Registrador mercantil competente para el depósito de cuentas, ante la pretensión de la sociedad de lograr tal efecto presentado en el Registro la documentación requerida, de la que formaba parte el informe del auditor, con la opinión denegada. Se extiende el Centro Directivo en recordar los numerosos apartados en los que el auditor puso de manifiesto reiteradamente la falta de información por parte de la sociedad, sobre cuya base formuló diversas salvedades y que le condujeron, en última instancia, a denegar su opinión. Y concluye la DGRN afirmando que la pretensión de lograr el depósito de cuentas, por parte de la sociedad, sobre la base de la ausencia de opinión del auditor, “es absolutamente improcedente, pues implica atribuir al informe un sentido totalmente contrario a su contenido”.
Por otro lado, la resolución de 4 de octubre de 2014 (BOE de 31 de octubre de 2014) se pronuncia sobre la procedencia del depósito de cuentas de una sociedad al que no se acompañó el informe de auditoria solicitada por un socio minoritario, sin que, al tiempo de la presentación de las cuentas hubiera decisión firme al respecto, como consecuencia, entre otras cosas, de la impugnación de la solicitud llevada a cabo por la sociedad. Se trata, por lo demás, de un supuesto relativamente frecuente en la jurisprudencia del Centro Directivo, respecto del cual se recuerdan en la resolución los elementos esenciales de una doctrina ya consolidada. Según ella, “el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento del auditor a efectos de la verificación”; por lo tanto, estando pendiente tal extremo, “el registrador no puede comportarse como si no hubiera existido solicitud del socio minoritario al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y como si no hubiera habido resolución”.
Sobre la base de estas consideraciones, rechaza la DGRN el recurso interpuesto por la sociedad, que pretendía el depósito de las cuentas de acuerdo con argumentos derechamente opuestos a la doctrina ahora esbozada. Entre ellos, quizá merezca la pena mencionar el motivo “de que la vida social no puede detenerse como consecuencia de la tramitación del expediente de nombramiento de auditor por suponer un cierre de facto del Registro no querido por la Ley y perjudicial para la sociedad”. Este argumento, de corte “material”, es firmemente desestimado por la DGRN, que recuerda, con diversas matizaciones, la posibilidad de acceder al Registro por parte de la sociedad afectada, aunque no se hubieran depositado sus cuentas.
Las dos resoluciones comentadas, según indicábamos al principio, coinciden en la improcedencia del depósito de cuentas y derivan ese resultado, aun con diversas circunstancias fácticas, de ciertas vicisitudes relativas a la auditoría que se practicó o que podía llegar a practicarse, respectivamente, sobre las cuentas de cada una de las sociedades afectadas. La continuidad de la doctrina sentada por el Centro Directivo, así como el cuidado y la minuciosidad de sus argumentos, que encuentran un camino sólido entre el formalismo extremo (traído a colación por algún recurrente) y la solución puramente material, merecen un claro aplauso. De este modo, sale ganando la observancia de la Ley, la seguridad jurídica y, en última instancia, la propia justicia.
José Miguel Embid Irujo