Recuerdo haber leído hace bastantes años un sugestivo texto del gran civilista italiano Natalino Irti que llevaba por título una fórmula muy similar a la que encabeza estas líneas. Hablaba el profesor de Roma de “elogio de la exégesis”, pretendiendo reivindicar una de las tareas seculares de los juristas en el marco de su actividad profesional que no viene referida, propiamente, a la resolución de un caso concreto, sino, más bien, a formular pautas firmes de interpretación y aplicación de una determinada norma jurídica. Y sin querer convertir al comentario de los preceptos legislativos en el instrumento preferente y casi único de la metodología jurídica –como, al parecer, pretendía la así llamada “escuela de la exégesis”- habrá que convenir en la actualidad y utilidad, a partes iguales, de esta manera de afrontar el estudio del Derecho.
Un estilo de trabajo, en apariencia, relativamente sencillo, pues no requiere, en principio, de una preparación relevante a la hora de sistematizar el material objeto del comentario; la sistemática, buena o mala, esa es otra cuestión, la ofrece, y de manera vinculante, la propia Ley. El esfuerzo por parte del comentarista habrá de concentrarse, por tanto, en la hermenéutica del precepto, sin perjuicio, claro está, de la labor de ordenación conceptual de su contenido, muchas veces, sobre todo en nuestro tiempo, carente de articulación y de rigor. Así pues, el jurista exegético lleva a cabo una tarea de segundo grado, cabría decir, dando unidad y sentido a los elementos de la norma comentada –con demasiada frecuencia, por desgracia, auténticos disiecta membra– y buscando, como aspiración final de su trabajo, la mayor congruencia posible con los restantes preceptos de la ley comentada y con su inserción en el seno del ordenamiento jurídico.
Frente a los habituales reproches, desde dentro y desde fuera, sobre todo, del Derecho, que recibe el comentario, como género literario de los juristas, no parece necesario reivindicar su conveniencia; son demasiado evidentes las pruebas de su valía como para empeñarnos en una tarea a todas luces vana. La pregunta pertinente, entre nosotros y respecto del Derecho de sociedades, sería, no obstante, la de averiguar las razones por las que existen, debidamente actualizados, tan pocos comentarios; téngase en cuenta que, entre otras, disponemos de una norma, como la LSC, indudablemente adecuada para hacer posible comentarios grandes y pequeños, prácticos y teóricos, en el supuesto de que tales distinciones, y otras más que podrían trazarse, sean algo más que retórica. Esta interrogación la formulo no de manera descomprometida, sino como sujeto activo de la literatura exegética, referida a las derogadas LSA y LSRL, en cuyo ámbito me moví, a lo largo de casi dos décadas, con la buena compañía de Ignacio Arroyo y Carlos Górriz, sin perjuicio del amplio elenco de autores de unas obras que ahora evoco con nostalgia.
Pero formulo la pregunta, también, tras recibir una nueva edición, la tercera, del comentario a la Aktiengesetz alemana, dirigido por el prof. Gerald Spindler y el magistrado Eberhard Stilz. Esta obra, inserta en la “nueva ola” de comentarios a leyes societarias alemanas, no necesita de justificación alguna ante sus lectores, como prueba el escueto prefacio que la acompaña; es un ejemplo más, destacado y valioso, eso sí, de literatura exegética, desprovista de alardes metodológicos, pero basada en el análisis escrupuloso de todos los recovecos normativos de esa importante ley. Por otra parte, y frente a la tendencia, habitual entre nosotros, de “esconder” las referencias bibliográficas en comentarios legislativos dentro del texto, evitando las temidas, y al parecer temibles, notas a pie de página, el comentario al que me refiero, como todos, si no me equivoco, publicados en Alemania, viene acompañado en la exégesis de cada precepto, de un minuciosísimo aparato crítico, de utilidad indudable para el lector.
Decir, por ello, que el comentario legislativo es un género literario antiguo o científicamente pobre, como tantas veces acontece entre nosotros, nada tiene que ver con la realidad de las cosas. Es importante, desde luego, evitar lo que, a falta de mejores términos, llamaré “comentario reproductivo”, o sea, aquella modalidad de literatura exegética en la que escasea el valor añadido por el autor y se muestra con luz cegadora el mero enunciado legislativo. Pero la doctrina societarista española, cuyo mérito ya he tenido ocasión de glosar, dispone de mimbres suficientes para llevar a buen puerto esta tarea; y ello a pesar de que el legislador, en su incesante actividad reformadora, no facilita precisamente las cosas. Esperemos, pues, que este commendario, nada exegético, espolee a los comentaristas, veteranos o néofitos, potenciales o reales; los muchos interesados en el Derecho de sociedades lo agradecerán.
José Miguel Embid Irujo