Hace unos pocos días, todavía no llega a una semana, falleció el profesor Marcus Lutter, una de las figuras más relevantes del Derecho mercantil y económico en Alemania, con especial relieve, como es notorio, en el Derecho de sociedades. Su larga trayectoria universitaria constituye el rasgo tal vez más relevante de su fecunda vida profesional, sin ser, desde luego, el único. Y es que Marcus Lutter ha reunido en su persona caracteres poco comunes que, en esta modesta nota necrológica, me gustaría poner de manifiesto, aunque buena parte de ellos sean ampliamente conocidos dentro y fuera de su natal Alemania.
El primer rasgo singular del profesor Lutter es que, tras sus estudios de Derecho en diversas universidades, no optó directamente por la carrera académica, sino que, siguiendo el ejemplo de su padre, se convirtió en notario, ejerciendo las correspondientes tareas de fedatario en el Land de Renania Palatinado a lo largo de varios años. Circunstancias de distinto signo, bien explicadas en él en un muy reciente escrito de corte autobiográfico (“60 Jahre glücklicher Wissenschaft der Jurisprudenz”, ZGR, 2021, pp. 327-347), le llevaron a elaborar la tesis doctoral, a escribir diversos trabajos científicos, no siempre mercantiles o societarios, que acreditaban, ya en aquellos tempranos años, su condición de especialista en el entero Derecho privado, así como, en fin, a pensar en un gran tema de estudio para su Habilitationschrift, requisito imprescindible, como es bien sabido, para adquirir la condición de profesor ordinario (catedrático) en Alemania.
No repetiré lo dicho por el propio Lutter en el mencionado escrito, a cuya lectura, por lo demás, invito al lector, en la confianza de que obtendrá una imagen completa, nítida y fidedigna de nuestro autor. Sí merece la pena destacar, no obstante, que ese escrito de habilitación (Kapital, Sicherung der Kapitalaufbringung und Kapitalerhaltung in den Aktien- und GmbH-Rechten der EWG, Karlsruhe, Müller,1964)) fue dirigido por el profesor Johannes Bärmann y que desde su publicación ha sido leído, citado y analizado hasta la saciedad; y no sólo en Alemania. Por otra parte, su título revela la atención preferente que el profesor Lutter dedicará a lo largo de su amplia vida académica al Derecho de sociedades, tomando como referencia, en este caso, a la noción de capital y a los mecanismos existentes para su tutela tanto con motivo de su formación, como durante el funcionamiento de la correspondiente sociedad.
Dicha obra, por otra parte, mostraba ya una valiosa orientación comparativa, no sólo desde la perspectiva de los ordenamientos de distintos países, sino también desde la realidad del entonces sumamente incipiente Derecho europeo de sociedades. Hablar de esta categoría, a la vez normativa y doctrinal, característica de la época presente, puede considerarse un criterio no del todo fundamentado si lo trasladamos a la época en que se publicó el libro del profesor Lutter. Conviene recordar que, por aquel entonces, no se había llegado a aprobar directiva alguna en materia societaria y que algunos proyectos, como el de la sociedad anónima europea, concebido ya a finales de los años cincuenta del pasado siglo, no pasaban de reunir reflexiones doctrinales, sin duda interesantes, pero desprovistas de cualquier posibilidad de convertirse en norma vigente.
En este escenario, ciertamente impreciso, resulta del todo pertinente la visión, a largo plazo, del profesor Lutter, fundada, a mi juicio, en una convicción personal, de signo profundamente europeísta: la paulatina integración jurídica que habría de llevarse a cabo en la entonces Comunidad Económica Europea y, dentro de ella, el papel relevante que correspondería al Derecho de sociedades. La trayectoria posterior, con sus luces y sus sombras, corrobora la exactitud de este planteamiento y permite destacar con mayor nitidez, si cabe, su indudable acierto.
Pero, además, de que Marcus Lutter acertara a la hora de considerar a la actual Unión europea como el ámbito privilegiado para contemplar la evolución del Derecho de sociedades en el continente, es preciso poner de manifiesto que él mismo ha sido una figura relevante de ese proceso. Son numerosísimas las actividades de todo signo relativas al Derecho de sociedades europeo que lo han tenido como protagonista principal y no sólo como mero participante. Pueden destacarse entre ellas, además de la organización de distintos simposios y congresos, la edición de obras conjuntas sobre aspectos concretos de ese mismo Derecho, con particular atención, en momentos sucesivos, a la singular figura de la sociedad europea.
Bien podría decirse, por ello, que el profesor Lutter ha estado a lo largo de muchos años en el centro de la evolución del Derecho de sociedades, desde luego, como se acaba de decir, en relación con la disciplina societaria elaborada por la Unión europea. Pero también destaca, como no podía ser de otro modo, la cuidadosísima atención prestada al Derecho alemán de sociedades, sin ignorar, por supuesto, el relieve de otros ordenamientos nacionales. Son legión, en tal sentido, las obras directamente elaboradas por nuestro autor, así como aquellas otras cuya elaboración promovió como editor; en ellas se encuentra recogido el amplio temario propio del Derecho de sociedades, desde el análisis detenido de los distintos tipos societarios, hasta el estudio de las modificaciones estructurales, o su integración en un holding, pasando por cuestiones específicas, como las relativas al singular órgano que representa en el Derecho alemán el Consejo de Vigilancia, o el estudio detenido de los aspectos dogmáticos y constructivos de la condición de socio o miembro de una sociedad.
Dentro de este amplísimo temario de estudio e investigación, quizá sea la materia relativa a los grupos de sociedades la que haya proporcionado a Lutter mayor prestigio, a partir, como es bien sabido, de la creación en el ordenamiento alemán de un auténtico Derecho de grupos (Konzernrecht) mediante la Ley de sociedades por acciones (Aktiengesetz) de 1965. Desde ese mismo momento, la figura del grupo y su regulación se convirtieron en una referencia habitual entre los juristas, y no sólo en Alemania, al poner de manifiesto la necesidad de ordenar jurídicamente un fenómeno surgido y desarrollado en la misma realidad empresarial que afectaba a muy distintos intereses.
Había, no obstante, un serio problema, derivado, en lo esencial, de los recelos suscitados por la regulación alemana sobre los grupos –única en el mundo durante mucho tiempo-, cuando no por la incomprensión sustancial del modelo contractual en ella recogido. Que los grupos tenían un destacado relieve como forma de organización de la empresa, que iban más allá del marco tradicional del Derecho de sociedades –centrado, por lo común, en la “sociedad-isla”-, que era preciso establecer medidas de protección de diversos colectivos afectados por la unidad de dirección de la entidad dominante del grupo, y que, finalmente, hacía falta asumir la dimensión organizativa del grupo como elemento básico de la regulación, eran afirmaciones generalmente compartidas, pero de muy difícil concreción normativa.
Buena prueba de esta dificultad, no sólo de orden técnico-jurídico, es el fracaso sucesivo de diversos proyectos de regulación, sobre todo en la Unión europea, bien centrados en la propia figura del grupo, mediante la correspondiente directiva, bien en el ámbito de una regulación más amplia, como la relativa a la sociedad europea, de cuyo Reglamento definitivo fueron excluidas las cuestiones específicamente referidas al grupo.
Este cúmulo de problemas no desalentó al profesor Lutter en la labor de buscar el mejor tratamiento normativo de los grupos desde la perspectiva del Derecho de sociedades, que él, acertando una vez más en el diagnóstico, consideraba la “sede natural” de esa regulación. Esta orientación explica, desde luego, la amplísima obra científica sobre el Derecho de grupos de nuestro autor, proseguida sin desmayo a lo largo de varias décadas. Sin posibilidad de detenerme ahora en la exposición de sus principales, es necesario señalar que Lutter no sólo se limitó a aportar su saber al conocimiento de la figura del grupo, sino que también intentó, con tenacidad y entusiasmo, promover su regulación en el ámbito de la Unión europea. En esa línea se enmarca el proyecto del Forum Europaeum “Derecho de grupo”, del que tuve el honor de formar parte, al lado de muy destacados colegas de distintos países europeos.
Que este original proyecto no tuviera resultado positivo nada dice en contra de su oportunidad y del acierto de buena parte de sus previsiones, que junto a otras aportaciones de iniciativas posteriores –que contaron, por lo general, con la colaboración de nuestro autor- constituyen hoy el marco de referencia obligado para quienes se ocupan de los numerosos problemas que en la realidad jurídica actual plantean los grupos.
Estas breves pinceladas no hacen justicia a las múltiples vertientes a través de las cuales se desarrolló la trayectoria profesional de Marcus Lutter. Su condición de profesor universitario, quizá la principal y la más conocida fuera de Alemania, ha sido repetidamente glosada, destacando la amplia labor que llevó a cabo sucesivamente en las Universidades de Bochum y de Bonn. Fueron muchos los alumnos que se beneficiaron en ambas instituciones de las enseñanzas de Lutter, quien, desplegando un generoso magisterio, formó una amplia escuela científica con gran influencia y relieve tanto en Alemania como fuera de ella. Han de mencionarse en tal sentido los nombres de los profesores Uwe H. Schneider, Peter Hommelhoff, Wolfram Timm, Gerd Krieger, Barbara Grunewald y Tim Drygala, catedráticos todos ellos, algunos ya jubilados, en distintas Universidades alemanas.
No puede ignorarse, asimismo, el papel jugado por nuestro autor como miembro de incontables comisiones ministeriales, numerosos grupos de trabajo, dentro y fuera de Alemania, o como presidente durante más de un lustro del Deutscher Juristentag, tradicional y muy relevante asociación de los juristas germanos, de todas las disciplinas, de gran influencia, como es bien sabido, en la evolución del ordenamiento alemán.
En el trato personal, del que fui beneficiario durante tantos años, poseía Marcus Lutter una extraordinaria a la par que infrecuente cordialidad, lo que facilitaba enormemente la relación con él. Podría decirse, incluso, que el profesor Lutter estaba dotado de una insólita espontaneidad; espontaneidad, me atrevería a decir, elaborada, sin que asome en la unión de ambas palabras la menor sombra de contradicción. Dicho de otra manera, Lutter hacía siempre y con toda naturalidad lo que quería hacer, de lo cual quiero evocar para concluir este breve escrito en su memoria, dos discretos recuerdos personales, situados ambos en la primera mitad de los años noventa del pasado siglo.
El primero me trae a la memoria un grato almuerzo que compartimos, mano a mano, en un precioso restaurante de Bonn asomado al Rin. Mientras disfrutábamos de unos magníficos espárragos, intenté exponer con mi deficiente alemán algunas consideraciones sobre el Derecho de grupos desde la perspectiva española; en medio de algún atasco gramatical observé que Lutter trasladaba hábilmente a mi plato los espárragos que quedaban en la fuente, invitándome con toda naturalidad a que diera buena cuenta de ellos.
El segundo recuerdo se sitúa en Venencia adonde nos había llevado un congreso relativo -cómo no- a los grupos de sociedades, organizado por la Rivista delle Società. Era de noche y mi esposa y yo nos encontrábamos todavía a una cierta distancia del Hotel Danieli, en el que nos alojábamos los plenaristas del congreso. En ese momento, surgió de improviso el profesor Lutter y tomó en su mano, con la naturalidad acostumbrada, la maleta que transportaba mi esposa, llevándola hasta la recepción del hotel; luego se reincorporó con la misma facilidad a la conversación, indudablemente interesante, que estaba manteniendo con el reconocido profesor suizo Jean Nicolas Druey.
Son recuerdos minúsculos, lo sé; pero retratan con toda nitidez la cordialidad y la extraordinaria calidad humana de Marcus Lutter. Descanse en paz.