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INSCRIPCIÓN TARDÍA Y CONTINUIDAD SOCIETARIA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hace ya mucho tiempo que dejó de ser novedad, en el terreno dogmático, la idea de que la personalidad jurídica societaria o, quizá mejor, la subjetividad del ente creado por los socios era un atributo vinculado estrictamente a su inscripción en el Registro mercantil. Aunque tarde, el Derecho positivo ha asumido sin fisuras que los estadios intermedios entre el nudo contrato de sociedad, con o sin escritura pública, y la inscripción registral (en esencia, la sociedad en formación y la sociedad irregular) son auténticos fenómenos societarios dotados de un grado singular de subjetividad jurídica. Es la ley, no siempre con la debida claridad, la que precisa el alcance de esa peculiar autonomía jurídica, y la que, a su vez, convierte a la inscripción registral, por su carácter constitutivo, en requisito insoslayable para que las sociedades de capital adquieran su propia personalidad.

Parece indudable que esta manera de razonar, y también de legislar, tiene el mérito de dar entrada en el universo jurídico a fenómenos realmente existentes, donde se plantean conflictos de intereses necesitados de adecuada solución. Esa correspondencia entre los hechos y el Derecho constituye desde siempre una aspiración irrenunciable, ya que, de ser lograda, permite afirmar que el ordenamiento jurídico llegará a ser un cauce para la vida y no una camisa de fuerza para las pretensiones de los seres humanos. A la escala concreta del Derecho de sociedades, no parece dudoso que algo así significa el reconocimiento pleno de la sociedad en formación y de la sociedad irregular, a las que acabamos de aludir; sin que convenga olvidar los muchos años en los que un razonamiento esquemático, no obstante su pretensión de ser dogmáticamente correcto, las había condenado a la nada jurídica, ámbito quizá más tenebroso, incluso, que la nada del hoy poco leído Jean Paul Sartre.

Viene esta largo exordio, que repite y simplifica lugares ampliamente comunes para los juristas españoles, a propósito de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de diciembre de 2015 (BOE de 6 de enero de 2016). En ella se desestima el recurso presentado contra la negativa del registrador mercantil a practicar el depósito de las cuentas de una sociedad limitada que, constituida en escritura pública en 2012, sólo dos años después se inscribió en el Registro mercantil; en tal sentido, indicaba el registrador en su nota de calificación que no procedía el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2014, en tanto no se depositaran las cuentas de los dos ejercicios anteriores. El recurrente pretendía que se practicara el depósito, entendiendo que en dicho período bianual la sociedad en cuestión merecía el calificativo de “sociedad civil”, con arreglo a lo dispuesto en el ar.t 39, 1º LSC, sin obligación, por tanto, de llevarlo a cabo y sin posibilidad, por tanto, de que le fuera exigido dicho depósito por los dos ejercicios anteriores a la inscripción registral.

Con brevedad y eficacia, el Centro directivo desmonta esta argumentación, reiterando la idea de que “no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica”. Invoca a su favor, como elementos centrales, la disciplina contenida en los arts. 39 y 40 LSC, acompañada de la cita correspondiente de sentencias y resoluciones diversas, buena parte de las cuales han precedido con significativa distancia a ambos preceptos o, quizá mejor, a su reflejo en la norma básica y vigente del Derecho español de sociedades de capital; pues, como es bien sabido, se remonta a la gran reforma societaria derivada del ingreso de nuestro país en la Unión europea la plena acogida de la mejor doctrina sobre la irregularidad societaria, tempranamente enunciada, como es notorio, por el maestro Girón. La propia Dirección General, en un guiño implícito, también se refiere a esta circunstancia cuando contempla la práctica unanimidad reinante en nuestros días sobre el problema analizado, haciéndola derivar de “la evolución iniciada con la tesis que otro insigne tratadista mantuviera en 1951 sobre las sociedades irregulares”.

En cualquier caso, la inscripción tardía como sociedad de responsabilidad limitada supone la aplicación inmediata a dicha entidad de todas las disposiciones legales que la regulan. De modo que, tras la práctica del asiento, podrán los terceros “exigir que la sociedad cumpla las obligaciones que…le impone el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital”. Como, por otra parte, “no cabe el depósito de unas cuentas anuales cuando aún no conste efectuado el depósito de los ejercicios precedentes”, según doctrina constante del Centro directivo, sólo cabe, como conclusión, desestimar el recurso, confirmando la nota de calificación del registrador.

Al margen de lo consabido, importa destacar en este commendario el reconocimiento de la continuidad societaria que la resolución anotada asume y que constituye el mejor obsequio a la realidad práctica. Dicho tributo, con todo, no significa rechazo ni tan siquiera modulación del tratamiento dogmático del problema, pues, como se deduce de su contenido, es mediante la debida comprensión del problema subyacente como resulta posible interpretar la normativa en vigor, gracias a la conexión de ida y vuelta que el jurista, si quiere practicar bien su oficio, ha de establecer entre los hechos y el Derecho.

José Miguel Embid Irujo