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INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE LA PROHIBICIÓN DE VOTO POR CONFLICTO DE INTERÉS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Las tensiones entre los socios, bien bajo esa exclusiva vestidura, bien con el añadido para algunos del ejercicio de terminada competencia en el seno de la sociedad, constituyen una realidad usual a la que el Derecho intenta dar desde antiguo la respuesta más adecuada. Una de esos instrumentos potencialmente idóneos para el tratamiento de tales diferencias es la regulación del conflicto de interés en el que puedan encontrarse alguno o varios socios. Se trata de una técnica con escasa tradición normativa entre nosotros, a pesar de que el problema a cuya resolución se dirige represente una circunstancia bien conocida en el funcionamiento de las sociedades y por ello ha merecido la atención de nuestra doctrina desde hace muchos años. Como es natural, hablar de “conflicto de interés” evoca una realidad inevitablemente multiforme, por lo que la consecuencia jurídica de su tipificación no podrá ser siempre la misma. Este principio, de fácil comprensión, no ha merecido hasta fecha reciente la atención del legislador; así, hoy encontramos en el art. 190 LSC, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, una regulación del conflicto de interés que distingue entre dos tipos de conflicto: los que revisten una mayor gravedad, y acarrean la privación del derecho al voto para el socio afectado, de un lado, y, de otro, aquellos, de menor intensidad, para los cuales, sin embargo, no se prevé una consecuencia determinada, al margen de la posible impugnación del acuerdo adoptado gracias al voto del socio en situación de conflicto, con ciertos alivios procesales.

Dado este planteamiento, parece lógico pensar que este segundo grupo, más intuido que formalizado en la LSC, acogerá el mayor número de conflictos de interés del socio, limitándose al primero a los casos expresamente enumerados en el art. 190, 1 de dicha ley. De esta elemental formulación, puede deducirse sin especial esfuerzo que aquellas situaciones de conflicto que traigan consigo la privación del derecho de voto al socio en conflicto habrán de interpretarse restrictivamente, sin posibilidad de analogía o extensión alguna. Esta idea ya fue defendida por la doctrina mayoritaria a propósito de la disciplina contenida en el art. 52 de la LSRL de 1995, verdadera fuente inspiradora  ahora generalizada a todas las sociedades de capital, del vigente art. 190 LSC en lo que atañe a los conflictos de mayor gravedad. No parece dudoso que, a este nivel, se mantenga el mismo criterio de interpretación estricta, teniendo en cuenta, desde luego, la importancia del efecto jurídico derivado del conflicto; dicha conclusión, por otra parte, puede reforzarse a la vista de que hoy existe una forma, todo lo imperfecta que se quiera, de sancionar los restantes conflictos de interés. Ello no sucedía con anterioridad a la última reforma de la LSC, correspondiendo a la doctrina y, en su caso, a los tribunales la difícil tarea de delimitar el supuesto de hecho y establecer el régimen jurídico de los conflictos de interés, directos o indirectos, no tipificados.

Las anteriores afirmaciones se ven nítidamente reforzadas por la resolución de la DGRN de 16 de marzo de 2015 (BOE de 16 de abril), en la que el Centro directivo se enfrenta con una situación de grave tensión entre los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que la mayoría intenta insertar en los moldes del conflicto de interés tipificado legalmente, a fin de conseguir, por esta vía, la exclusión del socio supuestamente afectado por el conflicto. En el presente caso, y de acuerdo con lo que decíamos al principio, el enfrentamiento no afectaba a los socios en cuanto tales, circunscritos a esa mera condición, sino que en uno de ellos concurría, además, la condición de liquidador de la sociedad. Al plantearse en Junta general el cese de este último, se produjo un empate de votos que la presidenta resolvió aplicando el art. 190 LSC (en su versión anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014), por considerar que el socio liquidador estaba incurso en la prohibición de voto allí contemplada. De este modo, se dedujeron del capital para el cómputo de la mayoría de los votos las participaciones afectadas por conflicto de interés, con lo que se consiguió el resultado idóneo para excluir de la sociedad al mencionado socio, con su oposición, desde luego, pero también con la del socio restante. La negativa de la registradora mercantil competente para la inscripción del mencionado acuerdo fue recurrida por la presidenta de la Junta y la Dirección General rechazó el recurso.

El fundamento de la resolución ahora en estudio es verdaderamente sencillo, lo que unido a una expresión escrita no tan clara como acostumbra el Centro directivo deja en el lector un poso de insatisfacción, que en nada reduce, por otra parte, su acierto. Al margen de otras circunstancias, de las que puede prescindirse en el presente commendario, el aspecto esencial de la resolución consiste en que la Dirección General considera inaplicable el art. 190 LSC a la separación del administrador o del liquidador “por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera ésta en la que debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración –o el liquidador”. Se patrocina, de este modo, una interpretación estricta de la norma relativa al conflicto de interés del socio con prohibición de ejercer su derecho de voto, lo que, tanto en la versión anterior del precepto, como, con más razón, en la situación actual, resulta del todo correcto. Por lo demás, la resolución concluye añadiendo, también con acierto, que “cuestión distinta es que se pueda impugnar el acuerdo adoptado con el voto del socio liquidador” a fin de que el juez declare su anulación “si es que se trata de un acuerdo lesivo para el interés social conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de capital”. Aun en un contexto normativo diferente, se trae a colación el tratamiento actual de los conflictos de interés de menor gravedad, hoy contemplados en el art. 190, 3 LSC, cuya eficacia habrá de apreciarse en la práctica inmediata, para lo que quizá sea útil incluir en los estatutos alguna cláusula que delimite o perfile más precisamente el conflicto, así como su tratamiento

 

José Miguel Embid Irujo