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LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN IN NATURA, UNA VEZ MÁS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

La sustitución del dinero por otros bienes con valor económico a la hora de contemplar los derechos individuales del socio en ese preciso ámbito tiene limitado reflejo, como es sabido, en nuestro Derecho positivo, sin que haya interesado significativamente a la doctrina, con independencia, como también es notorio, de ciertas controversias entre destacados mercantilistas, cuyo eco, no obstante, resulta cada vez más lejano. Tampoco los tribunales se han visto requeridos, por lo común, para pronunciarse sobre semejantes cuestiones, correspondiendo a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (sobre todo bajo su antigua denominación) la tarea, sin duda complicada, de arrojar algo de luz sobre la cuestión.

Dejaremos al margen el supuesto del dividendo in natura, desprovisto de referencias expresas en el Derecho español de sociedades, para concentrar nuestra atención en la cuota de liquidación del mismo carácter, de la que se ocupa el art. 393, 1º LSC. En dicho precepto se presume el carácter dinerario de la misma, a salvo de que los socios, mediante acuerdo unánime, decidan configurarla como una prestación no dineraria. No se trata, como es evidente, de un supuesto sencillo y es posible, incluso, que, al margen de otras circunstancias, no pueda llevarse a cabo de hecho en la gran mayoría de las sociedades en proceso de liquidación. Con todo, tampoco parece un caso de laboratorio y ya en esta misma sede tuve ocasión de pronunciarme al respecto con motivo de la resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019, cuya doctrina se reproduce ad pedem litterae en la resolución del Centro directivo de 30 de septiembre de 2020 (BOE de 14 de octubre), a la que me referiré seguidamente.

No es del todo clara la exposición de los hechos correspondientes a esta segunda resolución, si bien, de la calificación negativa del registrador, así como de lo señalado en el recurso interpuesto contra la misma (al que se añadieron unas alegaciones del notario autorizante de la escritura relativa a los acuerdos sociales de adjudicación y disolución), puede deducirse que las cuestiones objeto de controversia se situaban en un plano equivalente al contemplado por la resolución de 2019, antes citada. Así, desde la perspectiva registral se alegaba que no llegó a existir el consentimiento unánime requerido por el Derecho positivo y, por lo tanto, no procedía la inscripción de la escritura pública presentada al efecto. Desde la perspectiva del recurrente, en cambio, se alegaba que dicho consentimiento sí se prestó, y que, por lo tanto, hubo la unanimidad requerida para efectuar el pago de la cuota de liquidación in natura, existiendo discrepancias, no obstante, en lo relativo al importe de los bienes que corresponderían, en su caso, a un determinado socio.

En el caso del que se ocupa la resolución objeto de análisis en estas líneas, se añaden algunos elementos específicos, que modulan el alcance del supuesto de hecho, por lo que conviene exponer más detalladamente el curso de los hechos. Se partía, en todo caso, de lo acordado en la junta general de la sociedad afectada (de responsabilidad limitada, por cierto) celebrada el 25 de septiembre de 2019 y relativa a la disolución y liquidación de la misma. Transcurrido sobradamente el plazo establecido en la LSC sin que se produjera impugnación alguna, se elevaron a público los acuerdos en ella adoptados mediante la escritura de 14 de febrero de 2020, referida, como ya sabemos, a la adjudicación de bienes por disolución y liquidación. Calificada negativamente dicha escritura por el registrador mercantil, no se llegó a interponer recurso, y sí se otorgaron dos nuevas escrituras públicas, la primera de ellas, de 26 de febrero de 2020, en la que una socia aceptaba y adquiría las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor “si bien con expresa reserva de acciones civiles y penales” por no alcanzar lo adjudicado el porcentaje que le correspondía “en el haber social existente”. La segunda escritura, de 19 de mayo de 2020, por su parte, era de subsanación de la otorgada inicialmente.

Con esta nueva documentación, se instó de nuevo la inscripción de la escritura de 14 de febrero de 2020, volviéndose a la calificación negativa, con la expresa mención por parte del registrador mercantil a la inexistencia, por parte de la indicada socia, de “consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación in natura”. Interpuesto, ahora sí, recurso gubernativo, con la aposición de las indicadas alegaciones del notario autorizante de la escritura, la Dirección General lo desestimó, confirmando la calificación impugnada.

En la resolución objeto de estudio, como ya se ha indicado con anterioridad, no se aportan elementos nuevos para el tratamiento del supuesto considerado, sino que se reproducen con estricta fidelidad buena parte de los argumentos contenidos en la resolución de 14 de febrero de 2019, también citada. De este modo, comienza el Centro directivo poniendo de manifiesto el sentido que se ha de atribuir a la liquidación societaria, entendida como proceso integrado por diversas fases, de las que la satisfacción de los acreedores constituye, como es bien sabido, el primero y principal. Sólo tras el cumplimiento de este cometido, se podrá distribuir entre los socios el “remanente de bienes repartibles”, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales. Pero, a tal fin, “se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta”.

Tras exponer el contenido del art. 393, 1º LSC, a propósito de la unanimidad requerida para que la cuota pueda ser satisfecha in natura, tan relevante para el tema analizado, transcribe la resolución que nos ocupa otros apartados de la que le sirve de modelo, indicando la necesidad de “que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta –a falta de cláusula estatutaria concreta-“.

Por tales razones, debe confirmarse, según la Dirección General, la calificación del registrador, “pues respecto del acuerdo de la junta general sobre la liquidación mediante la adjudicación de los bienes…la socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposición a la propuesta de reparto del haber social –y anuncia su intención de impugnarlo- por entender que la distribución del haber social es totalmente arbitraria, que lo que se pretende adjudicarle no alcanza a cubrir el importe de su cuota de liquidación y que no se contempla una compensación de los créditos que tiene la sociedad contra sus socios ni la deuda que tiene contra esta socia”.

Frente a la solidez, cuando menos aparente, de estos argumentos, entiende el Centro directivo que carece de valor, como se pretende en el recurso, “el hecho de que en una escritura otorgada después unilateralmente por la socia disidente haya manifestado ésta que acepta y adquiere las fincas descritas…tomando posesión de las mismas y solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad”. Ello se debe a que tal declaración “es inescindible de aquella otra por la que, no sólo se reserva las <<acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios>> sino que también rechaza asumir la deuda…que, según el acuerdo sobre el reparto del haber social, le corresponde pagar al resto de los socios”.

Y concluye la resolución, con cierta paradoja, que las consideraciones de la recurrente y del notario autorizante de la escritura calificada “podrán ser tenidas en cuenta en el procedimiento judicial correspondiente, pero exceden del estrecho marco de este expediente”. Por todo ello, el recurso quedó desestimado, con la consiguiente confirmación de la calificación impugnada.

Tras la exposición sumaria de la resolución en estudio, resulta obligado volver al comienzo de este commendario y, más precisamente, a los argumentos que allí se expresaban a propósito de los criterios e intereses contrapuestos en punto al problema objeto de estudio, que no es otro que el de la constatación de los requisitos necesarios para la procedencia de la cuota de liquidación in natura. Se habrá advertido, no obstante, que, a tal efecto, el Centro directivo menciona algunos hechos no debidamente expresados en los apartados previos de la resolución, sin que de los mismos se derive con la claridad necesaria, el incumplimiento de la unanimidad requerida por el art. 393, 1º LSC.

Es más, como advertí en el commendario relativo a la resolución de 14 de febrero de 2019, inspiradora y guía de la presente, una cosa es que se haya acordado por unanimidad la satisfacción de la cuota con una prestación no dineraria, lo que bastaría para cumplir el requisito legal, y otra muy distinta, quizá subsiguiente, que haya discrepancias sobre el montante efectivo de bienes que ha de percibir un determinado socio. Tengo la impresión de que en el caso examinado sucede, de nuevo, lo mismo, si bien con los matices derivados de la singular actuación de la socia disidente; en este sentido, y tras mostrar su discrepancia con los bienes adjudicados, conviene reiterar que unos días después manifestó en escritura pública su aceptación, adquiriendo las fincas adjudicadas como cuota de liquidación.

Este extremo, por sí solo, bastaría a mi juicio para dar por buena la liquidación efectuada y, lo que es más importante, la concreta determinación de la cuota no dineraria asignada. Que la socia en cuestión se reservara las acciones civiles y penales procedentes no pasa de ser una cautela habitual, susceptible de ponerse en juego en el escenario judicial al que se refiere en la última parte de su resolución el propio Centro directivo, sin que, también a mi juicio, la inescindibilidad a que se alude por éste haga irrelevantes la aceptación y la adquisición por la socia de los bienes inmuebles que le correspondieron como cuota. Digo esto, finalmente, porque no me parece descabellado entender que la alusión al ámbito judicial sirva como testimonio, si se quiere implícito, de que en el recurso y en las alegaciones del notario autorizante aprecie la Dirección General un auténtico fumus bonis iuris, al que, por desgracia, no ha dejado espacio suficiente de desarrollo el “estrecho marco” en el que se desenvuelve el procedimiento registral.