Más de treinta años han pasado desde la entrada en vigor de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y no puede decirse, haciendo un balance apresurado, que esta figura jurídica, auténtica sociedad (y mercantil, por más señas), constituya una referencia habitual para los operadores económicos en el marco de la mejor articulación de su actividad en el mercado. Suscitó en aquel momento, eso sí, un gran interés, debido, en mi criterio, a dos razones fundamentales: de un lado, por el hecho de inspirarse directamente en la agrupación europea, que representó, como es bien sabido, el primer ejemplo de una figura societaria vinculada estrictamente a la entonces Comunidad Económica Europea; de otro lado, por configurar en nuestro ordenamiento un supuesto genérico de colaboración entre las empresas, materia insuficiente e inadecuadamente regulada hasta entonces.
Fueron numerosas las publicaciones, de muy diferente entidad, que la doctrina española dedicó a la agrupación de interés económico, quizá llevada no sólo por su singularidad jurídica, no bien precisada, por otra parte, en la Ley 12/1991, sino, sobre todo, por el ambiente fervientemente europeísta que se respiraba por aquel entonces entre nosotros. Han pasado los años, como digo, y ese intenso interés doctrinal ha desaparecido, me atrevería a decir, casi por completo y será difícil encontrar alguna publicación reciente que tome por objeto a la agrupación de interés económico o, en su caso, a alguna de las vertientes concretas en las que se traduce su régimen jurídico.
Este “silencio dogmático” seguramente puede explicarse por la escasa presencia que en la realidad empresarial española corresponde a la agrupación de interés económico. No quiero decir, por supuesto, que nos encontremos ante una entidad equiparable, en su significación efectiva, a, por ejemplo, la sociedad colectiva, aunque el art. 2 de la Ley 12/1991 recurra a esta sociedad personalista como elemento de cobertura o régimen supletorio de nuestra figura; esa equiparación, por otra parte, tampoco se puede sostener si dirigimos nuestra mirada al terreno de las sociedades de capital y nos fijamos en supuestos prácticamente desaparecidos de la escena empresarial, como sucede con la sociedad limitada nueva empresa.
Comprenderá perfectamente el lector que con el párrafo precedente no pretendo ignorar las diferencias, de estricto orden dogmático, que separan a la sociedad que ahora nos ocupa con las otras dos figuras societarias mencionadas; es, precisamente, en razón de su objeto o, con mayor precisión, en el “espacio tipológico” que le ha asignado el legislador, identificado precisamente gracias al “carácter auxiliar” (art. Ley 12/1991) respecto de la actividad de sus miembros, donde resulta necesario centrar la atención y donde, por otra parte, se han solido manifestar algunos de los problemas distintivos de nuestra entidad en la práctica española.
Ha correspondido a la Jurisprudencia, bien que de manera significativamente circunscrita, delimitar y desarrollar la circunstancia recién indicada, a fin de obtener claridad suficiente para identificar y tratar, desde el Derecho, a la agrupación de interés económico, sin perjuicio de considerar, además, algunos aspectos particulares relativos, por lo común, al estatuto de sus socios. Resulta necesario precisar, eso sí, que me refiero a la Jurisprudencia registral, por su mayor “inmediación”, podríamos decir, respecto de la realidad del tráfico a través de las pertinentes inscripciones en el Registro mercantil.
De acuerdo con esta apreciación, traigo a este commendario dos resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en las que la agrupación de interés económico constituye su elemento central, motivado, eso sí y como acabo de indicar, por la cuestión específica de sus socios, a propósito, en ambos casos, del ingreso en la entidad de dos personas, una física y otra jurídica. Se trata de las resoluciones, por cierto, idénticas, de 25 y 26 de octubre de 2021 (ambas publicadas en el BOE de 22 de noviembre del mismo año), en las que el Centro directivo establece, a mi juicio, una acertada doctrina en torno al sentido y razón de ser de la agrupación de interés económico, con una derivada posterior, en la primera de las resoluciones, en torno a los requisitos necesarios para el acceso de una persona física a dicha entidad.
El expediente se inició merced a la solicitud de inscripción en el Registro mercantil de los acuerdos adoptados por unanimidad en la asamblea general extraordinaria de una agrupación de interés económico sobre incorporación de nuevos socios, agrupación cuyo objeto venía referido a las actividades del mundo del espectáculo, tomadas en sentido amplio, incluyendo la gestión administrativa, el ámbito de la propiedad intelectual y la publicidad comercial. El registrador calificó negativamente la solicitud por entender que la actividad, necesariamente auxiliar, de la entidad no se correspondía “con las actividades desarrolladas por los socios personas jurídicas” ni, en el caso de la resolución de 25.10.2021, se podía determinar “si se corresponde con la profesión o actividad de los nuevos socios personas físicas”. Interpuestos los correspondientes recursos, la Dirección General decidió estimarlos, parcialmente en el caso de la resolución indicada, y con carácter pleno en la de 26.10.2021, revocando en lo procedente la calificación impugnada.
Centrada la atención en la primera de las resoluciones, por ser la de mayor amplitud temática, conviene destacar, como no podía ser de otro modo, la referencia del Centro directivo a los preceptos básicos de la Ley 12/1991, partiendo de su art. 3, 1º, cuando al delimitar el objeto de la agrupación, lo circunscribe, de manera exclusiva a la realización de “una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios”. Este precepto, con todo, no debe entenderse de manera aislada, sino que ha vincularse con la finalidad asignada a la propia entidad en el art. 2, 1º de la misma Ley, el cual, como es sabido, habla de que con la constitución de la agrupación se pretende “facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios”.
Se pone de manifiesto así, como ya anunciara la Exposición de motivos de la Ley 12/1991, el carácter instrumental de la entidad que nos ocupa, de modo que su finalidad o, si se prefiere, su causa, respondería, con calificativo expresado en la resolución, a un propósito “consorcial”. Esta circunstancia significa, como se ha destacado en la doctrina y reitera el Centro directivo, que “el carácter auxiliar no es tanto una exigencia del objeto como la finalidad tipológica de la figura”; y ello, sin perjuicio de que hayan de ser rechazadas “aquellas actividades respecto de las cuales se concluya que existe una manifiesta y rotunda desconexión”, referida, claro está, a las actividades llevadas a cabo por los socios de la agrupación, lo que, a juicio de la Dirección General, “no ocurre en este caso”.
Entendiendo de este modo la “identidad tipológica” de la agrupación, afirma la resolución que “la ley no incluye ninguna indicación respecto a la conexión complementaria o subsidiaria con la actividad de los socios para identificar el carácter auxiliar de su objeto”. No es posible ignorar, sin embargo, las cautelas notoriamente presentes en la Ley 12/1991 para impedir que se desvirtúe el sentido y razón de ser de nuestra figura, como sucede con las prohibiciones contenidas en su art. 3, 2º, dirigidas, entre otros extremos, “a evitar que la agrupación se convierta en un instrumento de concentración empresarial”.
Por tal motivo, y teniendo en cuenta la ausencia de otros indicios a la hora de precisar qué deba entenderse por “carácter auxiliar”, señala el Centro directivo que ha de prescindirse de “la idea de accesoriedad, subordinación o relación de complementariedad con el sector de actividad de los socios, abriéndola a cualquier labor o tarea que facilite el logro de los fines de sus miembros, facilitando o mejorando el desarrollo de su operativa, lo que excluye cualquier valoración apriorística de su objeto”. Con la afirmación, entonces, de esta “radical apertura” de la agrupación como entidad auxiliar de la actividad de sus socios se circunscribe el relieve tanto de su objeto, como el correspondiente a la actividad desarrollada por sus socios, cuya trascendencia vendrá limitada exclusivamente “a comprobar su falta de coincidencia con el de la propia agrupación”, lo que en el caso del expediente no sucedía, como ya ha habido ocasión de señalar.
Por lo que se refiere, finalmente, a la actividad de las personas físicas admitidas por la asamblea como socios de la agrupación, advierte la Dirección General, en línea con lo advertido por el registrador, que en la escritura analizada “no se incluye mención alguna referida a la condición de empresarios o profesionales liberales de los socios personas físicas, ni el sector de actividad a que se dedican”; hubiera bastado, como la resolución señalada, basándose a tal efecto en el art. 160 del Reglamento notarial, con que se hubiera recogido en la escritura lo declarado por los otorgantes, sin ningún requisito adicional de prueba. No fue así, por lo que “este defecto deber ser confirmado”.
La resolución aquí brevemente expuesta (coincidente de manera literal, como ya he señalado, con la de 26 de octubre de 2021, salvo en la materia relativa a los socios) representa una aproximación certera al sentido y razón de ser de la agrupación de interés económico como instrumento al servicio de la actividad de sus socios y dotada, por ello mismo, de una configuración consorcial. Es interesante, además, destacar el modo en que se delimita su carácter auxiliar, a fin de ampliar el campo aplicación de la entidad, sirviendo en tal sentido como estructura universal en el ámbito, ciertamente no pequeño, de la colaboración empresarial y su concreta articulación jurídica.
Así se resume, en mi criterio, lo que el Centro directivo denomina “finalidad tipológica” de la agrupación de interés económico, solo inaplicable en aquellos casos donde esta entidad o, mejor, su actividad nada tenga que ver con la de sus miembros. Fuera de este supuesto, la aptitud de nuestra figura para convertirse en estructura flexible, a la vez que idónea, a fin de dar cauce a las relaciones entre empresas y profesionales no parece tener límites significativos; la pregunta que, entonces, puede hacerse el lector, y yo con él, es la de porqué esa beneficiosa predisposición institucional no ha tenido como efecto inmediato el recurso constante y continuo a la agrupación en la realidad práctica. No tengo respuesta para esta cuestión más allá de la necesaria, pero tal vez decepcionante, constatación de lo que esa misma realidad nos dice y anuncia: son pocas las agrupaciones existentes en la práctica y es previsible que esta tendencia se mantenga así durante un tiempo considerable.