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LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL OBJETO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

El objeto social constituyó durante mucho tiempo uno de los asuntos fundamentales del Derecho de sociedades en nuestro país. Y dado el predominio de la sociedad anónima hasta los años noventa del pasado siglo en la realidad empresarial española, bien podía decirse que dicha persona jurídica concentraba toda la reflexión sobre esa relevante magnitud societaria. Los más veteranos recordarán, entre otros temas, el continuo debate que propiciaban las relaciones entre el objeto social y el poder de representación de los administradores, con intervención destacada de algunos de nuestros más grandes juristas.

Con todo, y sin perder su hondo significado jurídico, estaremos de acuerdo en que la incorporación de la disciplina contenida en la primera directiva comunitaria permitió serenar las cosas y sacó a los actos ajenos al objeto social y otras circunstancias semejantes del ámbito de los “problemas” del Derecho de sociedades para situarlos en el consuetudinario terreno de los “temas”. En un ya lejano commendario, intenté delimitar el significado de unos y otros, así como las consecuencias que de los mismos se derivaban, sobre todo, para el cultivo doctrinal de nuestra disciplina. A él remito al lector interesado (aquí).

Pero, con ser relevante, el objeto social suscitaba otras cuestiones, algunas de las cuales, como las relativas a su modificación, tras la inicial descripción estatutaria, han llegado hasta nuestros días, con alguna intervención significativa del legislador. Se recordará que la LSA de 1989 reconocía el derecho de separación a los socios disidentes del acuerdo que supusiera la sustitución del objeto social. Más recientemente, la LSC, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, ha ahondado en este asunto, equiparando, como presupuesto objetivo de tal derecho, a la “modificación sustancial” del objeto con su sustitución. La disciplina contenida a tal efecto en el art. 346, 1, a) LSC suscitó un cierto interés de la doctrina, aparentemente decaído en estos momentos, a la vez que ha dado lugar a algunos significativos pronunciamientos jurisprudenciales. A pesar de ello, ahí está, imperturbable, la reseñada equiparación y las posibilidades que, rectamente entendidos los términos recogidos en la norma, ofrecen a la dinámica societaria y a la posición jurídica de los socios.

Es necesario decir, con todo, que la hermenéutica del precepto no resulta fácil, no sólo por la singularidad del objeto social, como necesaria mención estatutaria, sino también por el hecho de que el legislador, como en otros tantos extremos de la LSC, ha recurrido en este caso a un concepto jurídico indeterminado para delimitar el supuesto de hecho regulado. Que la modificación sea “sustancial” puede evocar en el intérprete un “campo semántico” relativamente claro en sus contornos, si bien esa claridad puede diluirse cuando sea preciso descender a terrenos de mayor concreción.

Aunque el Derecho de sociedades se encuentra bien lejano del Derecho público, donde el tratamiento de los conceptos jurídicos indeterminados, sobre todo vinculados con la discrecionalidad de la Administración, ha encontrado un amplísimo terreno de experimentación, parece evidente que también en nuestra disciplina habrá de llegarse a una alternativa nítida: o el concepto se plasma en la realidad o no hay tal, sin posibilidad alguna para una tesis intermedia; dicho de otra manera, o la modificación del objeto es sustancial o no lo es, con efectos determinantes para la operatividad del derecho de separación en un caso y en otro.

Como tales extremos no son de poca monta, resulta oportuno dedicarles algo de atención, tomando como pretexto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2019 (BOE de 26 de marzo – BOE-A-2019-4401). En ella se analiza la modificación estatutaria llevada a cabo por una sociedad limitada laboral con la finalidad de decidir si implicaba o no “modificación sustancial” del objeto, junto con otros acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad. Si, con arreglo a la versión inicial, “el objeto social lo constituye la actividad de asesoramiento y planificación de empresas”, tras la indicada modificación “el objeto social lo constituye la actividad de consultoría, asesoramiento y planificación de empresas, correduría de seguros, actividades de formación y actividades de intermediación inmobiliaria”.

No procedió el registrador a la inscripción del acuerdo de modificación de estatutos porque, además, de otros reparos, consideró necesario que el órgano de administración de la sociedad declarara que ningún socio había hecho uso del derecho de separación dentro del plazo establecido, ya que, a su juicio, no era suficiente con que se hiciera constar en la convocatoria de la junta la existencia de tal derecho. La sociedad afectada recurrió la calificación negativa afirmando, entre otros extremos, que la modificación del objeto acordada por la junta no lo alteraba de manera sustancial, por lo que no llegaba a nacer el derecho de separación contemplado en el art. 346, 1º a) LSC. A su juicio, además, las actividades de correduría de seguros e inmobiliaria (añadidas tras la modificación) eran “meras actividades burocráticas de gestión”, sin alteración sustantiva alguna, por tanto, del contenido esencial del objeto consignado en los estatutos. El Centro directivo, por su parte, consideró que el argumento era insostenible, por lo que desestimó el recurso y confirmó la calificación impugnada.

Tras repasar someramente la evolución del derecho de separación en la normativa societaria española, desde la LSA de 1951 hasta la LSC, pasando por la LSA de 1989, destaca la DGRN la equivalencia entre lo que es propiamente “sustitución” del objeto y su “modificación sustancial”; equivalencia, como ya hemos indicado, que no significa desconocer la diferencia existente entre uno y otro supuesto, sino, más bien, considerarlos idénticos a los solos efectos de que, tras su concurrencia, proceda la aplicación del derecho de separación a favor de los socios disidentes del acuerdo modificatorio del objeto.

En tal sentido, la resolución reproduce la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio y 10 de marzo de 2011, alusiva, de entrada, al “fin de la norma” (es decir, el tratamiento del derecho de separación), consistente en “respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquélla”. Entra seguidamente el alto tribunal, y con él el Centro directivo, en la interpretación del contenido del art. 346, 1, a) LSC, el cual, por aquellas fechas, hablaba solamente de “sustitución” y no de “modificación sustancial” del objeto; de este modo, “no habrá sustitución cuando la modificación, por adición o supresión resulte intrascendente desde aquel punto de vista [es decir, desde la finalidad de la norma] y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos”.

Sí se dará, en cambio, la indicada sustitución “cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto e la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de las actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos”.

La argumentación reseñada aparece limitada, no sólo de manera terminológica, al supuesto estricto de la sustitución, dado que, como ya se ha dicho, en la fecha de las sentencias no se había producido todavía la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 25/2011, que resulta determinante a los efectos del presente commendario. Es evidente que, de manera acertada, busca el Tribunal Supremo el mejor modo de interpretar, con fundamento, a la vez, jurídico y económico, un término legal cuya trascendencia en el ámbito societario resulta bien conocida.

Pero, como sabemos, la situación normativa que subyace al problema analizado en la resolución es otra, gracias el añadido de la “modificación sustancial” del objeto. Y es que en el presente caso no se llegó a “sustituir”, en sentido estricto el contenido de la cláusula correspondiente al objeto social, sino que, más bien, se completó o enriqueció, según se quiera, añadiendo determinadas actividades cuya trascendencia desde la perspectiva que nos ocupa resulta imprescindible concretar. Esa es la labor que en un breve y lapidario párrafo lleva a cabo el Centro directivo, trayendo al supuesto de hecho el precipitado de la doctrina judicial antes referida. De este modo se concluye que “resulta patente que la introducción en el objeto social de actividades como la correduría de seguros o la actividad inmobiliaria implica la modificación sustancial del objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social”.

No creo equivocada esta conclusión; al contrario, me parece que da en la diana del problema. Hubiera convenido, no obstante, algo más de detalle, no tanto por el caso en sí ni por el planteamiento del recurrente –que, como ya hemos dicho, le parece “insostenible” a la DGRN-. Se trataba, más bien, de hacer “pedagogía jurídica”, con claridad pero también con rigor, en el marco de un asunto difícil, quizá no demasiado frecuente, pero sí de extraordinaria importancia en el contexto de sociedades cerradas y de escasa dimensión empresarial como la que, presumiblemente, dio motivo a la presente resolución.

Digo todo esto, a la vista de que, en la misma, ha tenido que ocuparse el Centro directivo de una serie de defectos relativamente comunes (convocatoria de la junta sin atenerse a los requisitos legales y estatutarios, certificación del acta por el secretario de la junta y no por el administrador), en cuya corrección se emplea, a mi juicio con acierto, una interpretación estricta de la normativa aplicable. Y si en ellos no ha escatimado argumentos, hubiera sido pertinente que se aplicara aquí la misma medida, a la vista de su menor frecuencia en la práctica y, más en particular, por el hecho de analizarse no tanto la sustitución del objeto sino su modificación sustancial, trayéndose a colación, no obstante, la doctrina judicial vertida sobre la primera,

Termino destacando la singular condición jurídica de la sociedad afectada por la resolución. Como hemos dicho se trataba de una sociedad limitada laboral, cuya difusión entre nosotros, dentro del sector modernamente conocido como “Economía social”, no es del todo nítida, aunque sí deba destacarse la atención que algunos de nuestros autores han prestado a su régimen jurídico, contenido, según es notorio, en la Ley 44/2015, de 14 de octubre  (aquí). Es posible que no sólo esta concreta sociedad, sino la categoría misma en la que se integra (una sociedad limitada “especial”, por el predominio de los trabajadores entre sus socios) no goce, por escasez de recursos, por falta de formación de sus dirigentes o por cualquier otra circunstancia, del asesoramiento profesional requerido. Y es posible, incluso, que el “traje” de sociedad limitada, sometida en demasiadas ocasiones a los mismos requisitos que los impuestos a la anónima, pueda venir grande a estas iniciativas empresariales.

He comenzado el commendario con el objeto social, dedicándole casi todo su contenido, y lo termino, en cambio, con una reflexión de naturaleza tipológica, a la que, seguramente de manera inevitable, termina conduciendo la mayor parte de los temas y problemas del Derecho de sociedades. Ahora que en casi todo el mundo, si se me permite la licencia, se dispone ya de figuras simplificadas, cabe preguntarse cuanto tiempo tendrá que pasar para que suceda algo parecido en el ordenamiento jurídico español (aquí).