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LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR LAS DEUDAS SOCIALES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, es justamente reconocido en el campo del Derecho penal por haber contribuido a fijar, con su reconocida obra “De los delitos y de las penas”, algunos de los principios que siguen constituyendo en nuestros días patrimonio común de este sector del ordenamiento jurídico. Entre ellos quiero destacar, como uno de los elementos inspiradores del presente commendario, el relativo a la proporcionalidad de las penas, según el cual, como es bien sabido, tiene que haber una correlación sustantiva entre el alcance de la infracción penal y la intensidad sanción que, como consecuencia de ella, se establezca en el Derecho positivo. Lo contrario, además de injusto, podría servir de estímulo, de “incentivo”, incluso, con terminología frecuente en nuestra disciplina, para la comisión de delitos más graves; delitos, dicho sea de paso, a los que el infausto “Derecho penal de la Monarquía absoluta” (para expresarlo con palabras del gran jurista que fue Francisco Tomás y Valiente, que tradujo y editó, además, la inmortal obra de Beccaria) respondía en ocasiones con penas equivalentes a las de infracciones con más reducida relevancia.

Esa idea la proporcionalidad, trasladada al ámbito del Derecho de sociedades de capital, puede ser un valioso elemento de análisis y tratamiento de muy distintas figuras societarias, entre las cuales quiero traer a colación ahora la relativa a los administradores y, más precisamente, al complejo supuesto que aparece descrito en el art. 367 LSC. Como es notorio, el precepto, dictado muy razonablemente para dar salida eficaz a una situación inquietante no sólo para los socios, sino también para los acreedores, con motivo del surgimiento de una causa de disolución, disfruta de una historia no corta, en cuyos primeros tramos fue la proporcionalidad, tal vez, una de las magnitudes peor tratadas. Y es que con la imposición de responsabilidad al administrador por las deudas sociales anteriores al momento en que hubiera debido éste proceder conforme a Derecho, se cargaban sobre él las consecuencias jurídicas de muy diversos actos en cuya realización (u omisión) no era segura su exclusiva autoría.

Tras algunos años de vigencia de este régimen, tal vez draconiano, la oportuna reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, suavizó su más evidente arista, limitando la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución. La naturaleza de la figura quedó, no obstante, intocada y así parece claro que nos encontramos, a pesar del nombre común de “responsabilidad”, ante un supuesto diverso de los contemplados en los arts. 238 y 241 LSC, a propósito de la acción, social e individual, respectivamente, para exigir la responsabilidad por daños a los administradores con motivo del desarrollo ordinario de sus funciones.

En lo que se refiere a la acción derivada del art. 367 LSC, desde luego, no se requiere la existencia de un daño, y el legislador nos sitúa ante un ejemplo notorio de responsabilidad por deuda ajena que, bien mirado, parece implicar un llamativo componente sancionatorio. De modo que si el administrador, ante la concurrencia de una causa de disolución, no ha dado curso a las obligaciones que le impone el precepto en estudio, a dicho incumplimiento se anudará una responsabilidad directa, si bien solidaria con la sociedad, por las deudas sociales surgidas posteriormente.

La materia que nos ocupa ha dado lugar, como también es sabido, a una abundante producción doctrinal y a una no menos significativa respuesta de los tribunales, a la que da continuidad la sentencia 420/2019, de 15 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de la que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres y a la que se refiere el presente commendario. El supuesto de hecho es relativamente complejo y, además de la dimensión societaria, que es la que aquí nos interesará de manera preferente, hay otra de naturaleza laboral, con influjo no desdeñable, por otra parte, en la articulación de la responsabilidad del administrador.

En síntesis, la sentencia nos sitúa ante una sociedad anónima dedicada a la enseñanza en materia de formación profesional, cuyo único socio era, a la vez, administrador único de la misma. Por no encontrarse bien de salud, las trabajadoras de la empresa le propusieron adquirir la sociedad para mantener la actividad desarrollada hasta el momento, teniendo en cuenta, además, las dificultades por las que atravesaba la entidad que dio lugar, entre otras cosas, a la apertura de un expediente de regulación de empleo para la extinción de todos los contratos de trabajo de la plantilla.

Tras diversas vicisitudes, la sociedad comunicó el despido a las trabajadoras, sin perjuicio de que posteriormente fuera declarado nulo por la jurisdicción social, que, además, ordenó su readmisión. Dado que, sin embargo, no era posible proceder a dicha readmisión, se declararon extinguidas las relaciones laborales y se impuso el pago de unas indemnizaciones sustitutorias, que no fueron abonadas al declararse en la misma ejecución la insolvencia de la sociedad. En ese momento, las trabajadoras de la sociedad presentaron las correspondientes demandas (posteriormente acumuladas), mediante las cuales ejercitaron la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador único, solicitando su condena al pago de las cantidades debidas por las indemnizaciones no abonadas.

En primera instancia, se estimó íntegramente la demanda; apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó por entender que las demandantes conocían la situación económica y patrimonial de la sociedad y también conocían los problemas de salud del administrador demandado, así como sus dificultades para la gestión y liquidación de la sociedad. Interpuestos los correspondientes recursos de casación (y también el de infracción procesal), el Tribunal Supremo los estimó, casando y anulando el fallo de la Audiencia Provincial.

Comienza el alto tribunal su fallo señalando, con arreglo a jurisprudencia constante, los requisitos existentes para que el administrador responda al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC. Estos son: “1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión”.

Se alude seguidamente a la naturaleza de la acción de la que se destacan sus diferencias con las acciones de responsabilidad de los administradores, sobre todo derivadas de que en el tema en estudio no se requiere la presencia del daño, como ya ha habido ocasión de advertir. Al mismo tiempo, pone de relieve el Tribunal Supremo que tampoco se precisa que la sociedad en cuestión se encuentre en situación de insolvencia, indicando, en todo caso, que “de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria.

En todo caso, nos encontramos ante una responsabilidad por deudas y, más precisamente, “por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente –hecho determinante- es su previsión legal”. En tal sentido, el fundamento de la acción que nos ocupa se encuentra “en una conducta omisiva del sujeto, al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable –reprochable-, salvo que se acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer”. Por lo demás, no hace falta, como alegaban las recurrentes, que el administrador haya actuado dolosamente, a sabiendas, ya que basta con la presencia de las circunstancias indicadas por el alto tribunal.

Queda constatado, entonces, que concurren los requisitos pertinentes para el ejercicio de la acción a la que se refiere el art. 367 LSC, pues, como resume el Supremo, “la sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 LSC…; el administrador dejó transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas previstas legalmente ante dicha situación; y los créditos de los demandantes eran posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución”.

Frente a tales extremos, de nada sirve, como alegó el administrador social, que las demandantes conocieran la situación de dificultad de la sociedad deudora. Sobre la base de una jurisprudencia unánime, reitera la sentencia que nos ocupa “que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercer la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC”. Y es que, prosigue el Supremo, “al contratar en estas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello”.

Esta postura se vio reforzada por la importante reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005, antes aludida, pues “si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto”. Por otra parte, tampoco es relevante para evitar que prospere la acción derivada del art. 367 LSC el hecho de que las demandantes permanecieran en la empresa, que, a la vez, intentaran adquirirla, y que, al mismo tiempo, conocieran la enfermedad del administrador; tales circunstancias, como se advierte en el fallo, no exoneran “al administrador social de su obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando concurrió causa legal para ello, en este caso, la existencia de pérdidas cualificadas, en los términos del art. 363.1 LSC”.

Es interesante señalar, por último, el relieve de la vertiente social para el problema en estudio, a la vista de que el administrador social negaba que las deudas sociales fueran posteriores a la fecha en que concurría la causa de disolución. Que eso no era así se deduce del conocimiento expreso por el administrador de la existencia de pérdidas cualificadas, al menos “desde la fecha de balance de situación presentado en el expediente de regulación de empleo”. Por otra parte, las deudas sociales “consistentes en los créditos de las trabajadoras no se concretaron hasta que el juzgado de lo social transformó la condena a su readmisión en una indemnización sustitutoria”. Dicha sentencia, como ha establecido la sala de lo social del Tribunal Supremo “reviste carácter constitutivo”, por lo que “tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc desde la sentencia firme que lo acuerda”. De este modo se concluye que “las obligaciones sociales eran posteriores a la causa de disolución”, lo que conduce derechamente a confirmar la pertinencia de la acción de responsabilidad en los términos expuestos en distintos apartados de la sentencia, con estimación plena, finalmente, del recurso de casación interpuesto.

Poco queda por decir sobre el fondo del asunto, bien tratado por el Tribunal Supremo en el marco de un supuesto de hecho relativamente complejo, a la vista, entre otros extremos, de la necesidad de precisar los requisitos para que pudiera prosperar la acción derivada del art. 367 LSC. Los términos expuestos, asumidos de manera inequívoca por nuestra doctrina jurisprudencial, permiten afirmar, de otra parte, que la idea de proporcionalidad, tan decisiva para que el Derecho, en cualquiera de sus dimensiones merezca el nombre de tal, también se ha instalado plenamente en el ámbito que nos ocupa. Y es que, si resultaba excesivo imputar al administrador las deudas anteriores al surgimiento de la causa de disolución, previas, por tanto, a la consiguiente inobservancia de los requisitos legalmente impuestos, parece indudable que se le atribuyan, en cambio (bien que en régimen de solidaridad con la sociedad deudora), las deudas surgidas con posterioridad a tales circunstancias. Militan buenas razones a su favor, como consecuencia, entre otras cosas, de la necesidad de tutelar diversos intereses, puestos en riesgo por la conducta omisiva del administrador.