En numerosas ocasiones se ha asomado a los commendarios esta institución central de nuestra disciplina que es el Registro mercantil; y no sólo porque muchos de ellos hayan consistido en la glosa o el análisis de alguna resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. También, aunque en menor medida, ha habido ocasión de considerar el alcance y el sentido que como institución dedicada a la publicidad de los empresarios y de determinados hechos a ellos relativos le corresponden, sobre todo cuando afectan a entidades tan relevantes como las sociedades mercantiles de capital. Dentro de esa amplia temática, no ha faltado la alusión al frecuente supuesto en que se adivina o parece existir contradicción entre inscripciones ni, al mismo tiempo, la no siempre fácil relación entre la práctica de la inscripción relativa a una sentencia y su compatibilidad con otras inscripciones ya efectuadas.
No parece dudosa, en esta última vertiente, la prevalencia del fallo judicial, en particular si es firme, sobre cualquier otro orden de consideraciones; ello es así, aunque dicha circunstancia implique para el registrador una compleja estimación en torno al mantenimiento o cancelación, en su caso, de aquellas inscripciones que puedan resultar contradictorias con lo establecido en la sentencia. Pero, de acuerdo con lo indicado en la resolución del Centro directivo de 6 de junio de 2019 (BOE de 3 de julio), glosada en esta misma tribuna, no cabe adoptar otro criterio a la vista de un conjunto diverso de razones.
Entre tales razones, tomando ahora palabras de la indicada resolución, destaca “la necesidad de dar eficacia al pronunciamiento judicial que en cuanto a los asientos posteriores se prevé en el art. 208.2 de la Ley de sociedades de capital”; pero también han de tenerse en cuenta “las exigencias de la economía procesal, la salvaguardia del principio de contradicción derivado del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos afectados por la cancelación de dichos asientos posteriores, así como las exigencias impuestas por el principio constitucional de seguridad jurídica y de la exclusividad de la función jurisdiccional en cuanto a la correcta delimitación del alcance de las resoluciones judiciales en un ámbito en el que por quedar afectado el tráfico jurídico mercantil y el derecho de posibles terceros y acreedores sociales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige actuar con criterios de prudencia y cautela”.
Esta larga cita constituye una referencia de extraordinario relieve que no podrá ignorarse con motivo de las numerosas ocasiones en las que el ejercicio de la función jurisdiccional, derivado de circunstancias societarias de diverso alcance y con distinta plasmación temporal, puede confluir con la aplicación estricta de los principios registrales a propósito, como es fácil de imaginar, de alguna solicitud de inscripción en el Registro mercantil. Así se advierte en el supuesto –ciertamente complejo- contemplado por la resolución del Centro directivo de 19 de octubre de 2020 (BOE de 4 de noviembre) en el que se pone de manifiesto, como indica el título del presente commendario, la “singularidad” del Registro mercantil desde la perspectiva que se acaba de señalar.
El iter del asunto considerado se inició cuando una sociedad anónima dedicada a la actividad inmobiliaria vendió el único complejo turístico por ella promocionado, lo que presumiblemente acarreaba su disolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 363, 1º, a) LSC, referido, como es notorio, al “cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social”. Convocada la junta general para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución forzosa de la sociedad, conforme a los arts. 362 y 363 LSC, se opusieron a ello los socios poseedores de la mayoría del capital social. Los administradores, por su parte, iniciaron el procedimiento declarativo para lograr la disolución judicial de la sociedad, con arreglo a lo establecido en el art. 366 LSC, estimando el juzgado de lo mercantil la pretensión en su sentencia de 21 de marzo de 2014, con la consiguiente designación de dos liquidadores. Dicho fallo sólo llegó a ser firme tras la correspondiente sentencia del Tribunal Supremo, pronunciada cuatro años más tarde, sin que, entre tanto, se pidiera la ejecución provisional de la sentencia, ni se llevara la misma al Registro mercantil.
Pocos días antes de la sentencia de instancia, concretamente el 19 de marzo de 2014, la Junta general de la sociedad acordó, gracias al voto de los socios mayoritarios, la disolución voluntaria de la sociedad (art. 364 LSC), causando dicho acuerdo la correspondiente inscripción (la 21ª de la hoja registral) en el Registro mercantil. En una Junta posterior, de 1 de junio de 2016, se acordó, con el voto determinante de los mismos socios, el nombramiento de liquidadores diferentes de los designados en la instancia, inscribiéndose, asimismo, en el Registro (inscripción 22ª de la hoja registral). Ambos acuerdos, no obstante, fueron impugnados y en el marco del correspondiente procedimiento judicial se obtuvo cautelarmente su suspensión judicial.
Solicitada la inscripción de la disolución judicial de la sociedad, así como la de los liquidadores designados por el juzgado de lo mercantil, fue calificada negativamente por el registrador competente, no obstante haberse presentado los mandamientos expedidos por el juzgado de lo mercantil en relación con ambos extremos. Dicha calificación fue el resultado de apreciar la existencia de dos inscripciones “contradictorias e incompatibles” con lo pretendido por el solicitante. Tales inscripciones eran las relativas a la disolución voluntaria de la sociedad anónima y la designación de dos liquidadores diferentes a los que constaban en la documentación presentada (es decir, las inscripciones 21ª y 22ª de la hoja registral, antes indicadas). Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Tras varias e interesantes consideraciones en torno al cauce procedimental idóneo “para obtener la resolución judicial declarativa de disolución por causa legal”, con oportuna cita de la disciplina inaugurada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción voluntaria, delimita el Centro directivo el núcleo del problema planteado en la presente ocasión; se trata de determinar “la eficacia registral de las anotaciones preventivas de suspensión de acuerdos sociales (en nuestro caso la de suspensión del acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad y la del acuerdo posterior de nombramiento de liquidadores por junta) respecto de los asientos posteriores (disolución judicial de la sociedad con nombramiento judicial simultáneo de liquidadores por la causa legal de inactividad societaria)”.
Siendo, de por sí, una cuestión técnicamente difícil, en el presente caso se añade una complicación particular “por la circunstancia de que acceden primeramente al Registro mercantil unos acuerdos sociales de junta que resultan no obstante ser posteriores en el tiempo a una decisión judicial de disolución forzosa de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores, lo que exige resolver la trascendencia de tal circunstancia a los efectos de la aplicación correcta del principio de prioridad registral en el Registro mercantil”.
Para resolver adecuadamente esta cuestión, la Dirección General, tras la cita de diversos preceptos de la legislación societaria, así como de varias sentencias y resoluciones, afirma la necesidad de distinguir “entre asientos (y títulos) conexos y no conexos”. A tal efecto, se indica que “la conexión registral entre asientos y sus respectivos títulos resulta de un juicio acerca de la vinculación entre los hechos registrales (hechos, acuerdos y decisiones sociales, resoluciones judiciales, actos administrativos inscribibles) que los asientos respectivos publican o están llamados a publicar (inscritos/anotados frente a inscribibles)”.
Los problemas registrales no surgen “cuando no existe conexión entre un nuevo hecho inscribible que accede al Registro y el publicado por la previa anotación preventiva de suspensión”. En cambio, dichos problemas se producen “cuando existe conexión registral entre la anotación de suspensión y el hecho inscribible presentado con posterioridad”. La conexión, por lo demás, puede derivar en contradicción si los asientos “se refieren a hechos registrales incompatibles entre sí”, sin perjuicio de que pueda tratarse de asientos conexos pero compatibles.
Teniendo en cuenta la finalidad de la anotación de suspensión, efectuada, como sabemos, en el presente caso, su consecuencia registral “no puede ser el acceso al Registro de los actos posteriores consecuentes o compatibles…sino el de no inscripción por efecto del cierre registral”, conforme a la consolidada doctrina del Centro directivo. Se distingue, así, nítidamente “entre la anotación preventiva de demanda (carencia absoluta de cierre registral) con la suspensión (cierre registral a los actos conexos y compatibles)”. No se le oculta al Centro directivo que la suspensión de ciertos acuerdos sociales, “muy singularmente del nombramiento de administrador”, pueden tener consecuencias demoledoras para el funcionamiento de la sociedad, al quedar ésta “acéfala, provisionalmente sin administrador y sin reviviscencia de los anteriores”. Con todo, “esa situación, material y registral, es judicialmente remediable”.
En el presente caso, existen dos hechos registrales opuestos referidos a la misma sociedad y a diferentes liquidadores: la disolución voluntaria acordada por junta y posterior nombramiento de liquidadores, cuyas suspensiones, judicialmente declaradas, acceden primeramente al Registro, y la disolución forzosa de la sociedad por causa legal adoptada por sentencia con nombramiento judicial de liquidadores que accede luego, después de casación, al mismo Registro”. Si vale, entonces, la disolución forzosa por sentencia judicial, se abre un problema de técnica registral consistente en determinar el adecuado tratamiento, a tal efecto, “de los hechos inscribibles contradictorios con los acuerdos suspendidos”.
No puede entenderse, según la Dirección General, que, en el presente caso, ese tratamiento consista en cerrar el Registro a los hechos inscribibles en cuestión (es decir, la disolución forzosa y el nombramiento judicial de liquidadores); se recuerda, en tal sentido, la resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2001 que, en un caso similar, optó “por la inscribibilidad de los asientos y títulos contradictorios mediante la técnica del <>”, trayendo a colación una forma de proceder del Registro de la Propiedad.
De este modo, afirma con nitidez el Centro directivo que a propósito de los hechos indicados nos encontramos “ante una inscripción…condicional que registralmente se consolidará cuando judicialmente se declare la nulidad de las juntas por las que se acordó la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores o cuando se cancelen las anotaciones de suspensión por cualquier causa”.
Por lo demás, la argumentación expuesta “no queda comprometida por la (supuesta) aplicación del principio de prioridad en sede mercantil-registral”. Se alude, en este sentido, a la “perplejidad” del registrador, cuya calificación negativa se explica “por la existencia de asientos anteriores de contenido aparente contradictorio al que resultaría de practicarse la inscripción de la disolución judicial”. Y es cierto que el Registro permaneció al margen de las vicisitudes del asunto y que los administradores de la sociedad anónima “no instaron ni la anotación preventiva de demanda ante el juez de lo mercantil… ni la anotación de ejecución provisional de la sentencia”, lo que permitió las inscripciones del acuerdo de disolución voluntaria y de nombramiento de liquidadores.
De este modo, y al margen de otras circunstancias, lo que aquí resulta verdaderamente relevante, es el “diferente juego que tiene el principio de prioridad en el Registro mercantil en relación con los Registros de bienes”. Por lo que, en suma, la contradicción “entre títulos inscribibles debe salvarse en aplicación de las normas materiales o sustantivas de eficacia y validez de actos jurídicos y no mediante recurso automático al remedio de la prioridad registral “importada” de la dogmática del Registro de bienes”, lo que se reitera, al final de la resolución, con cita minuciosa y detallada de distintos pronunciamientos efectuados por la Dirección General.
No parece discutible el acierto del Centro directivo en la presente resolución, obtenido, eso sí, tras un muy minucioso proceso reflexivo en el que ha primado de manera indiscutible la “óptica registral”, a fin de dar encaje técnico adecuado al complejo itinerario, fáctico y temporal, que se produjo en el supuesto examinado en el expediente. Pero, si se mira bien, la conclusión recién transcrita, y que condujo derechamente a estimar el recurso interpuesto, tendría que haber sido el punto de partida de la resolución, o, si se prefiere, el “centro organizador” de la misma, quedando el sofisticado razonamiento técnico, expuesto con lujo de detalles a lo largo de la resolución, para su parte final.
Dicho de otra manera, en el caso examinado lo verdaderamente perentorio e inmediato no era dilucidar el “cómo” había de traducirse en términos registrales el complejo supuesto de hecho, sino, más bien, el “qué” fundamental del mismo, circunstancia ésta que, como se deduce de lo expuesto, no parece haber planteado duda alguna a la Dirección General. Se acoge, así, la brillante argumentación expuesta en el recurso interpuesto, donde las cuestiones sustantivas ocupaban, como no puede ser de otro modo, el primer plano; de este modo, se dejaba para “el momento de la administración”, que diría Ortega, la mejor manera de expresar, en términos registralmente adecuados, la auténtica realidad de los hechos.
En tal sentido, el Centro directivo ha cumplido su cometido técnico a las mil maravillas, ratificando, por esta vía, la singularidad del Registro mercantil frente a otros Registros de bienes, de algunos de cuyos principios fundamentales parece independizarse paulatinamente. Se aprecia, así, alguna similitud, y ya termino, con el proceso histórico mediante el cual el Derecho mercantil, sin dejar de ser parte del ordenamiento jurídico-privado, ha conseguido consolidar su autonomía frente al Derecho civil, del que surgió, como “hijo díscolo”, un tanto especial, si se quiere, y respecto del cual mantiene vínculos de diverso alcance que, en cada situación histórica concreta han de ser objeto de cuidadosa meditación. Y ello, sin perjuicio del incremento de dicha autonomía, con una llamativa singularidad institucional bien alejada de los patrones, también afectados por una notable renovación, del clásico Derecho civil. ¿Terminará sucediendo algo así con el Registro mercantil?
Disposición 13554 del BOE núm. 291 de 2020