Varias veces se ha asomado el grupo de sociedades a esta tribuna; la última, por cierto, muy recientemente. Sería posible pensar que esa frecuencia tuviera algo que ver con mi constante dedicación al estudio de dicha forma de empresa, desde los ya lejanos tiempos de la tesis doctoral hasta el Anteproyecto de Código Mercantil, con su conocido tratamiento de los grupos. Siendo indudablemente atinada esta suposición, me parece que la relativa abundancia de commendarios a ellos dedicados no tiene tanto que ver con una preferencia mía sino, más bien, con la “cosa en sí”, con el grupo como singular ejemplo de institución jurídica. Que dicha inclinación existe, es indudable, pero la lógica que guía a tales commendarios –si alguna hay- se deduce casi inevitablemente de la importancia de la figura en la realidad empresarial de nuestros días. Y en esa deducción no es determinante la voluntad de quien esto firma, sino la propia necesidad de conseguir su adecuado análisis, tras muchos años de idas y venidas, de planteamientos singulares, así como de intentos frustrados de regulación.
Decir que el grupo de sociedades constituye un reto para el jurista supone repetir una frase conocida, prácticamente un tópico. Pero no por repetida deja de ser cierta, a pesar de que son muchos los factores positivos que el paso del tiempo ha traído consigo para el conocimiento de la institución desde la época “heroica” en la que hablar de los grupos, aunque fuera a nivel descriptivo o simplemente genérico, constituía una atrevida empresa intelectual. Por fortuna, esa etapa ha quedado atrás, aunque todavía predominan entre nosotros las inseguridades sobre las certezas, quizá debidas, aunque no sólo, a la lamentable ausencia en el Derecho español de una normativa básica sobre la figura.
No parece que, en el terreno legislativo, las cosas vayan a cambiar, como consecuencia, entre otras cosas, del difícil momento por el que atraviesa el Anteproyecto de Código Mercantil; no en balde, a los inconvenientes que afectan a este importante texto –cuya necesidad, con todas las reformas que procedan, no me cansaré de repetir- se unen hoy dificultades política de todo orden, con su pesada carga de incertidumbre y zozobra. Se comprende, por ello, que no constituya tema de máxima actualidad la aprobación, en su caso, de una pieza legislativa como el Anteproyecto ni que la normativa de sociedades vaya a formar parte significativa del programa de un hipotético gobierno en España. Como, por otro lado, “El Rincón de Commenda” no es una tribuna de debate político, habremos de marginar estos importantes asuntos y recuperar el hilo de nuestro discurso.
Se trata, en cualquier caso, de un hilo fácil de identificar e, incluso, de describir: el grupo está en todas partes, entendiendo por partes los diferentes sectores y subsectores del ordenamiento jurídico; de ahí el título del commendario. En ocasiones, ese estar presente de nuestra figura en la realidad jurídica tiene carácter estelar; quiero decir con ello que el grupo es protagonista absoluto, obligando al estudioso o al aplicador del Derecho a razonar o decidir desde sus propios supuestos, naturalmente con los instrumentos, normativos y técnicos de que se dispone. Es el caso, sin ir más lejos, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015, objeto de un commendario específico, como antes indiqué.
Otras veces, por el contrario, el grupo resulta meramente mencionado, sin tan siquiera haber sido aludido (retomo, entre paréntesis, una sutil distinción de Landelino Lavilla cuando era presidente del congreso de los diputados; ¡qué nostalgia del estilo político fino frente a la brocha gorda tan habitual en nuestros días!). Así sucede en numerosas ocasiones, de las cuales puede citarse otra sentencia del Tribunal Supremo, ésta mucho más reciente, de 4 de febrero de 2016, a propósito de un complejo asunto en el que lo determinante fue la transmisión de una empresa. En esta misma línea, aunque con mayor visibilidad del grupo, mencionaré, por último, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 2015 (BOE de 25 de noviembre), relativa al rechazo de la inscripción de una denominación social, que se intentaba asignar a una sociedad filial, por identidad con otra preexistente.
Estos y otros muchos ejemplos que podrían traerse a colación no hacen sino reiterar al lector atento la ubicuidad del grupo. No se trata de decir que, en todos los casos, haya que razonar desde el casi inexistente, al menos en España, Derecho de grupos, a fin de resolver alguno de sus problemas específicos. Así habrá de suceder, por supuesto, en numerosas ocasiones; pero en otras, como en las dos que se acaba de mencionar, no cabrá exigir a la institución que aplica el Derecho una especial dedicación dogmática o técnica al grupo de sociedades. Con todo, esa misma institución y, en general, el jurista que actúe profesionalmente en el ámbito de la realidad empresarial, no podrá ignorar su realidad y su continua presencia operativa. Dicho de otro modo, tendrá que contar con el grupo, cuya particular organización y su no menos original funcionamiento, condicionarán, a buen seguro, su ejercicio profesional.
El escéptico en materia de Derecho de grupos de sociedades (que los hay, y muchos) probablemente objetará que ese “contar con” nuestra figura no tiene, en principio, consecuencias particulares. Y ello porque, por ejemplo, la presencia frecuente de sociedades anónimas y limitadas en numerosos pleitos no obliga al juez a reparar en su naturaleza jurídica, más allá, claro está, de su concreta condición de sujeto de Derecho y de lo que tal cosa, en su caso, pueda suponer. Pero el grupo, aun siendo una institución jurídica, constituye, prima facie, una forma singular de empresa; y en esa circunstancia reside su capacidad de subvertir, si vale el término, nuestras habituales certezas, alterando significativamente el fluir de la vida empresarial. Por todo ello, a la hora de terminar este commendario, escrito a vuelapluma y con cierto énfasis, basta con el clásico y socorrido “continuará”.
José Miguel Embid Irujo