Pasados ya algunos años desde la época más dura de la crisis, nos llega, a través de una sentencia del Tribunal Supremo, un eco significativo de sus efectos. Si bien la cuantía limitada del pleito o, mejor, del petitum contenido en la demanda (unos miles, no muchos, de euros) permite calificar al asunto como menor, las diversas y heterogéneas circunstancia comprendidas en la sentencia 439/2017, de 13 de julio, del alto tribunal, merecen un poco de atención, aunque sea mediante el modesto formato del commendario. Y es que, además del singular instrumento de financiación representado por las cuotas participativas, el fallo que nos ocupa alude de manera directa al sujeto emisor –necesariamente una caja de ahorros-, así como a importantes operaciones societarias de carácter extraordinario llevadas a cabo en la época crítica, referidas precisamente a tal entidad de crédito.
Cabría pensar, a la luz de lo que se acaba de decir, que la sentencia en estudio refleja, no obstante la indiscutible eficacia de su parte dispositiva, una cierta porción de Derecho “histórico”; más precisamente, no faltará quien diga, tras la lectura de sus detallados argumentos, que hay aquí un nítido rastro de lo que bien podría llamarse “Derecho de la crisis”. Ninguno de los calificativos expresados resulta, sin embargo, certero; en lo que se refiere al empleado en primer lugar, porque buena parte de las normas consideradas por el juzgador se encuentran todavía vigentes, alguna de ellas, incluso, como las relativas a las modificaciones estructurales, por mucho tiempo, según todas las apariencias. Y la suposición de que algunas o muchas de tales normas constituyan Derecho de la crisis se revela todavía más inexacta, y no sólo por el hecho de su actual vigencia. Lo crítico, a la vez que histórico (ojalá), fue el lapso temporal contemplado en la sentencia y en dicho marco lucen con toda claridad algunas de las circunstancias más negativas de los últimos años en el terreno a la vez económico y jurídico.
Todo comienza con una demanda de nulidad relativa a la suscripción de unas cuotas participativas emitidas por la hoy extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante, CAM), y la consiguiente reclamación por el demandante de una cierta cantidad de dinero al Banco Sabadell y a la Fundación Obra Social Caja del Mediterráneo. Tanto en primera instancia como en apelación, fue estimada la demanda, si bien por una cantidad inferior a la solicitada. Interpuesto recurso de casación (además del extraordinario por infracción procesal, a cargo de la Fundación) por las entidades demandadas, el Supremo lo desestima.
No debe pensarse, por lo expuesto, que el fallo al que vengo refiriéndome, y del que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, se limite a un puro problema de Derecho de contratos. Aunque sea éste el punto de partida, y también, si se quiere, el de llegada, por la devolución de una cantidad de dinero al demandante, bien que inferior, a la solicitada, el núcleo del asunto involucra cuestiones de Derecho de sociedades de considerable importancia, vinculadas, como ya se ha insinuado, al juego de algunas modificaciones estructurales en la resolución de la crisis bancaria. Carece de relieve, sin embargo, la institución de las cuotas participativas en cuanto tal, a cuya naturaleza, funciones y regulación se refiere, no obstante, la sentencia con cierto detalle. Eso sí, y con la finalidad de obviar la falta de legitimación pasiva alegada por los recurrentes en las distintas instancias, se distingue en el fallo entre su emisión, facultad exclusiva de la Caja de ahorros, y su comercialización, quedando aquellos, en todo caso y en su respectivo nivel, a las consecuencias patrimoniales derivadas de la suscripción de las cuotas participativas. No conviene olvidar, a este respecto, que CAM segregó su negocio bancario a favor del, así llamado, Banco CAM y que este último, en el marco de la crisis, fue adquirido por Banco Sabadell al Fondo de Garantía de Depósitos. Por su parte, los “elementos patrimoniales excluidos” del proceso de segregación, esencialmente circunscritos a la Obra social de la antigua CAM, fueron a parar a la Fundación Caja del Mediterráneo.
Este intenso y complejo proceso de ajuste y resolución de una entidad de crédito en crisis, es decir, la CAM, ha traído consigo, como la sentencia refleja detalladamente, la puesta en práctica de diversas modificaciones estructurales, con arreglo a lo dispuesto en su ley reguladora (en adelante LMESM). Se extiende el fallo en describir la inicial segregación de CAM, poniendo de manifiesto la remisión expresa al art. 71 LMESM, la correspondiente escritura pública, para referirse, seguidamente, a la absorción por el Banco Sabadell del Banco CAM. En ambos casos destaca la sentencia el singular efecto –la sucesión universal- que, con diverso alcance y requisitos, ha de atribuirse a ambas modificaciones estructurales. Sobre esta base, puede entenderse, por tanto, el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva, así como el hecho de que, por diversas vías, a favor de distintos sujetos y con procedimientos diferidos en el tiempo, haya terminado por situarse en la esfera del Banco Sabadell y de la Fundación Caja Mediterráneo la responsabilidad patrimonial derivada de la suscripción de las cuotas participativas por los respectivos clientes.
Interesa destacar que, respecto de esta última entidad, se alega en la sentencia la pertinente aplicación del art. 80 LMESM, relativo, como es notorio, a la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias de la escisión frente las obligaciones incumplidas por la sociedad escindida hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Es decir, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora de las cuotas participativas fueron transmitidas a la Fundación, lo que la convierte en deudora frente al suscriptor con carácter subsidiario respecto del Banco de Sabadell, sin perjuicio de que verificado el incumplimiento su responsabilidad sea solidaria.
Frente a lo que es habitual en otros commendarios en los que se analiza alguna sentencia del Supremo o resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, he preferido en este caso ofrecer un precipitado sintético del fallo, cuya longitud y numerosos matices hubiera complicado su intelección, de referir literalmente sus principales argumentos. Al fin y al cabo, como ya he dicho, el problema no tenía que ver con la institución que sirve de soporte a la sentencia –las cuotas participativas- ni tampoco, a pesar de las referencias indicadas en los repertorios de jurisprudencia, con la nulidad del contrato de suscripción. El punto esencial era el de la responsabilidad de quienes, por diversas vías, asumieron las relaciones jurídicas inicialmente establecidas por la CAM. Y en ese asunto, el núcleo básico venía articulado alrededor de la idea de la sucesión universal, rasgo distintivo de las modificaciones estructurales de carácter patrimonial reguladas en la LMESM, según ha habido ocasión de mencionar.
Pero al lado de esta cuestión, y como decía al principio del presente commendario, la sentencia en estudio permite ilustrar una serie de hechos trascendentes producidos en el marco de la crisis económica de los últimos años. Quizá sirva de algo tener en cuenta todas las circunstancias concomitantes, algunas que venían de lejos, como la singularidad institucional de las Cajas de Ahorros, causa directa de la creación de las cuotas participativas, y otras más recientes, como el modo, ciertamente inadecuado, de configurar su gobierno corporativo. El caso es que nuestro sistema crediticio y financiero ha sufrido una mutación extraordinaria con motivo de la crisis, quedando los problemas de naturaleza institucional un tanto oscurecidos por los avances de la revolución tecnológica en el sector, tal y como sugieren los términos Shadow Banking o Fintech, hoy en boga, como es bien sabido. No parece conveniente, con todo, dejar al margen de las reflexiones sobre dicho sistema a sus principales protagonistas, ya sean viejos o más recientes, como las Fundaciones bancarias. En ese nivel, el Derecho de sociedades, entendido con cierta amplitud y más allá, por tanto, de restricciones dogmáticas, está llamado a jugar un papel destacado
José Miguel Embid Irujo