La sola lectura del título asignado al muy reciente Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo (BOE del 13 de junio), última aportación al Derecho de sociedades en nuestro país, permite hacerse una idea de la importancia de su contenido. En efecto, por el indicado texto reglamentario “se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de la sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos tipo, se regula la Agencia Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva”. Una vez recuperado el aliento, el lector, suponemos que interesado en la marcha del Derecho español de sociedades, tiene dos opciones: de un lado, entender que nos encontramos ante una norma puramente técnica, cuyos efectos se limitarán a la vertiente igualmente técnica de las notarías y los registros mercantiles, sin que, por tanto, haya que preocuparse demasiado desde el punto de vista sustancial de nuestra disciplina; de otro, pensar que, con renovada intensidad, la técnica (o, quizá mejor, la tecnología) aumenta su presencia en nuestro ámbito, convirtiéndose en auténtica condición de posibilidad del Derecho de sociedades.
Una vez ojeado el contenido del Real Decreto, parece indudable el acierto de la segunda opción. Y no, desde luego, porque a su través se modifique la disciplina contenida en la LSC, por evidentes razones de jerarquía normativa; se trata, más bien, de que la “aceleración” técnica que en él se contiene respecto del proceso fundacional modula o matiza de manera significativa aspectos hasta ahora considerados relevantes, como es, sobre todo, el papel de la autonomía de la voluntad. Es cierto que la norma en estudio no se refiere a todos los tipos de sociedades de capital, sino solamente a las sociedades limitadas, siguiendo para ello los criterios establecidos en su día en algunos preceptos de la no muy recordada, hasta la fecha, Ley 14/2013, de emprendedores. Se advierte, en tal sentido, un evidente sesgo tipológico, sin aparentes restricciones, ya que el modelo de estatutos-tipo aprobado por el Real Decreto se refiere (art. 2) a “la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con capital social no inferior a 3.000 euros”, sin perjuicio de la expresa inclusión de la sociedad limitada de formación sucesiva.
El resto del Real Decreto, incluyendo, en particular, los tecnicismos electrónicos, abunda en la ya mentada “aceleración” técnica, mediante el tratamiento de algunas realidades novedosas desde la vertiente de los fedatarios que han de intervenir en el proceso fundacional de una sociedad limitada. Me refiero a la regulación de la Agencia Electrónica Notarial, de cuya gestión se encargará el Consejo General del Notariado (art. 8), y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, asignada al Registro Mercantil Central (art. 9). Tanto una como otra no son más que arbitrios ideados para que el emprendedor o los fundadores de la sociedad superen algunos de los obstáculos más frecuentes en sede constitutiva; de un lado, mediante esta suerte de “disponibilidad notarial” se hace fungible la función del notario gracias a la objetivación de la cita a los efectos de otorgamiento de la escritura correspondiente; de otro, se predispone un amplio elenco de posibles denominaciones sociales susceptibles de reserva por quienes en el futuro pretendan constituir una sociedad limitada.
Sin entrar ahora en esta suerte de “socialización” de la función propia de los fedatarios públicos, quizá la cuestión más interesante de la norma en estudio venga dada por el contenido asignado a los estatutos estandarizados. Como se deduce de la lectura de los correspondientes anexos, se trata de un modelo verdaderamente simple, a pesar de lo cual hay entre sus distintos apartados algunos asuntos que dan pie a la reflexión. Evitando ahora un comentario detallado, sin duda necesario, sobre todo desde una perspectiva estrictamente práctica, me referiré a dos cuestiones. Por lo que se refiere a la primera, y aunque parezca una minucia, considero desacertado que el primer artículo de los estatutos (denominación social) afirme que la sociedad limitada constituida “se regirá por las normas legales y los presentes estatutos”. ¿Quiere decirse con ello que dicha sociedad sólo estará sujeta a preceptos legislativos, entendiendo la palabra en el sentido que la jerarquía normativa ofrece? Que el Reglamento del Registro Mercantil, por ejemplo, no haya sido todavía puesto al día tras la entrada en vigor de la LSC, en nada justifica el descuido de la expresión literal, máxima en un texto que, por su significado y por el tratamiento electrónico de la realidad societaria en él establecido, debería huir de la ambigüedad como del fuego.
En segundo lugar, me parece evidente que el modelo de estatutos estandarizado intenta promover la creación de páginas web en las sociedades limitadas. Así se deduce del texto de su art. 4 (Domicilio social y web corporativa), donde la expresa mención de este instrumento electrónico, tan útil para la difusión de anuncios societarios y para la comunicación entre la sociedad y sus socios, hace presumir dicha intención. Es cierto que en el art. 8 de los estatutos, referido al modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados (expresión, por otra parte excesiva, ya que no cabe el consejo de administración, como se deduce de su art. 7), se prevé la inexistencia de página web, si bien después de afirmar que “la junta general será convocada mediante anuncio publicado” en ella.
Faltan casi tres meses para la entrada en vigor del Real Decreto 421/2015, amplia vacatio legis seguramente establecida para dar tiempo a la puesta en práctica de los muchos artificios en él contenidos; es seguro, no obstante, que además de resolver las dificultades relativas a la aplicación del texto reglamentario, también será necesario que en ese lapso de tiempo los asesores y los estudiosos dediquen atención a las cuestiones estrictamente jurídicas que suscita, susceptibles de quedar absorbidas y superadas por su intenso relieve técnico.
José Miguel Embid Irujo