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POSICIÓN JURÍDICA DE LOS USUFRUCTUARIOS DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACUERDOS DE LA JUNTA (UNIVERSAL)

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Aunque la LSC constituye un texto dotado de numerosas novedades, institucionales y técnicas, respecto de sus precedentes en nuestro ordenamiento, resulta posible afirmar la existencia de una significativa continuidad entre las diversas piezas legislativas que desde mediados del pasado siglo hasta el momento presente han configurado la normativa española sobre las sociedades de capital. En algunos aspectos, incluso, esa continuidad sería susceptible de una consideración más estricta y no resultaría improcedente, por tanto, hablar de sustancial identidad (sin perjuicio de los matices, claro está) entre preceptos antiguos, ya derogados, y otros actuales dotados, por tanto, de plena vigencia.

Este es el caso, entre otros ejemplos que podrían traerse a colación, del tratamiento otorgado entre nosotros a la junta universal. No me voy a detener ahora en un detallado estudio de su evolución normativa desde la LSA de 1951 hasta el presente, limitándome a invitar al lector a considerar simultáneamente lo dispuesto en el art. 55 de dicho texto legal y la disciplina específica del vigente art. 178 LSC. Ese mismo lector, es verdad, podrá decir que entre el origen de la figura, circunscrita nominalmente a las sociedades anónimas, y el precepto resultante median algunas diferencias, cuya razón de ser se encuentra, sin duda, en la generalización del texto establecido al efecto en la LSRL de 1995. En ella reside, como es bien sabido, el añadido de la representación, al lado de la presencia efectiva de los concurrentes a la junta.

Por lo demás, la esencia de la junta universal, y su misma, aunque escasa, configuración normativa, se mantienen incólumes, lo que debe valorarse, a mi juicio, de manera positiva, por facilitar el funcionamiento de la propia junta, sirviendo a la vez al mejor desarrollo de la operativa societaria. Resulta imprescindible añadir, aunque resulte obvio para el jurista dedicado al Derecho de sociedades, que la figura ahora en estudio constituye una de las piezas clave para la ordenación normativa de la inmensa mayoría de las sociedades de capital existentes entre nosotros. Podría añadirse, incluso, que algo similar puede observarse en numerosos países de nuestro entorno, con lo cual, sin temor a la redundancia, cabría referirse a la junta que ahora nos ocupa como un instrumento del clásico Derecho “universal” de sociedades.

Más allá de esta ineludible constatación, parece evidente que la aceptación expresa de la junta universal, en el marco de la disciplina, altamente formalizada, relativa al órgano decisorio de las sociedades de capital, se integra en el régimen, ciertamente inorgánico, de las sociedades cerradas en el Derecho español. Prefiero utilizar esta fórmula, consagrada, entre otros extremos, por la exposición de motivos de la LSC, que alguna otra de común uso, como pueden ser, de forma prioritaria, la de “sociedades familiares”.

Y lo hago no por un prurito doctrinal, quizá debido a la mayor precisión (no absoluta, por cierto) del primer enunciado frente al segundo; y es que, si cabe sostener que todas las sociedades familiares serán, por regla general, sociedades cerradas, no resulta correcta la proposición inversa. De otro lado, no nos son desconocidos supuestos de sociedades familiares abocadas al mercado de capitales, circunstancia ésta que, al margen de su aparente contraposición, resulta ser directa expresión del carácter concentrado del capital existente en muchas de las sociedades abiertas existentes entre nosotros.

Interesa, por tanto, situar dogmáticamente a la junta universal dentro del universo normativo de las sociedades cerradas, aunque en el Derecho español de sociedades no pueda hablarse, precisamente, de un tratamiento adecuado de dicha categoría, cuyas piezas, por lo común insuficientes y no organizadas de manera sistemática, se encuentran desperdigadas a lo largo del amplio espacio ocupado por la LSC.

Para lograr ese más que necesario tratamiento, resulta de considerable utilidad, por supuesto, la reflexión doctrinal que se haya vertido al respecto. Con todo, la contribución de la Jurisprudencia, tampoco demasiado abundante por lo que se refiere, en general, a las sociedades cerradas (algo más en lo relativo a la junta universal), adquiere una tonalidad de mayor alcance como resultado de su interacción inmediata con la propia realidad societaria. De los perfiles concretos del supuesto de hecho enjuiciado, y mediante una rigurosa hermenéutica, puede obtenerse no sólo la mejor respuesta al permanente quid juris que la práctica suscita, sino también algunos criterios sólidos de política jurídica seguramente idóneos para la oportuna regulación legislativa.

Las anteriores consideraciones son de especial aplicación a la sentencia 00443/2023, de 11 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Salamanca (concretamente, de su sección número 1) –SAP_SA_539_2023-, de la que ha sido ponente nuestro compañero Fernando Carbajo, que a su condición de catedrático de Derecho mercantil une el hecho de ser magistrado de dicho órgano jurisdiccional. El fallo en cuestión viene referido, en su núcleo esencial, a las sociedades cerradas de carácter familiar, con especial incidencia en la figura de la junta universal; no faltan, con todo, menciones significativas a otros aspectos relevantes del Derecho de sociedades, como, por ejemplo, un singular aumento de capital, cuyo análisis obliga a la Audiencia a pronunciarse sobre aspectos medulares de esta importante modificación estatutaria, como es el conjunto de actos relativos a su ejecución, con significativa referencia al papel de los administradores, así como el importante asunto de la naturaleza de la inscripción en el Registro mercantil.

Estas y otras cuestiones resultan consuetudinarias en la modalidad tipológica que constituyen las sociedades cerradas, con añadidos particulares y, en ocasiones sumamente conflictivos, cuando la persona jurídica societaria es el resultado de una iniciativa empresarial de carácter familiar. Y aunque las mismas instituciones se encuentren presentes a lo largo y ancho del entero Derecho de sociedades de capital no siempre es fácil conseguir superar sus específicos problemas con los planteamientos genéricos que ha previsto, en modo genérico, nuestro legislador.

El fallo que nos ocupa toma como referencia a una sociedad de responsabilidad limitada, estrictamente familiar, afectada por diversos problemas y tensiones, de cuya rica complejidad no parece posible dar cuenta en un escrito breve y no precisamente constructivo, como es el presente commendario. Entiendo oportuno, con todo, aludir de manera sintética de su contenido, tomando como eje de referencia a la junta general, en su configuración como auténtica junta universal, según los hechos analizados por la Audiencia, pues en torno a dicho órgano parecen orbitar los diversos asuntos relevantes desde la perspectiva del Derecho de sociedades.

Y lo más relevante, a tales efectos, consistió en la celebración -con fecha 3 de agosto de 2020- de una supuesta junta general universal a la que asistieron los socios titulares “en pleno dominio” de algunas participaciones sociales y los usufructuarios del resto de las participaciones sociales, a los que estatutariamente se reservaron en su día los derechos de asistencia y voto. Sin entrar ahora en detalles estrictamente familiares, relativos a quienes eran en la estructura de la familia (limitada, en lo esencial, a los padres y sus hijos) los que ocupaban tales posiciones jurídicas, interesa destacar que el núcleo del conflicto derivó de un diverso entendimiento de lo que, entre nosotros, ha de entenderse por junta universal.

De este modo, para los concurrentes, lo relevante era el hecho de haber alcanzado, entre propietarios (en pleno dominio) y usufructuarios, la totalidad del capital social (al menos, en cuanto se refiere a los correspondientes derechos de voto), en tanto que para los impugnantes resultaba impropio hablar de junta universal sin la presencia de todos los socios, aunque fueran meramente nudos propietarios, desprovistos, por tanto, de los derechos de asistencia y voto.

Tras pasar revista a la normativa básica en la materia, tanto en lo que se refiere a la configuración del usufructo, como a la delimitación de la junta universal, y una vez examinada en síntesis la aportación doctrinal, así como la respuesta de los tribunales, a dicho asunto, la Audiencia parte en su análisis de una cuestión básica, a saber, la de “determinar previamente quien ostenta la condición de miembro legitimado para asistir, deliberar y votar en la Junta General”; y ello, con independencia de “si ha sido previamente convocada o si se constituye como universal sin necesidad de convocatoria”. Se trata, en última instancia, de determinar quienes serán los “concurrentes”, a los que se refiere, como es sabido, el art. 178 LSC, siendo necesario distinguir a tal efecto “entre titularidad y ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio”.

Y si la sociedad anónima, como quería el maestro Garrigues, era meramente “un capital con personalidad jurídica”, habrá de entenderse genéricamente, según la Audiencia, que la junta general “no se conforma por la reunión de socios, sino por la reunión de acciones y participaciones sociales, pudiendo ejercer los derechos de socio inherentes a las mismas ya los titulares o propietarios de esas acciones o participaciones, o ya terceros -como usufructuarios o acreedores pignoraticios- que tengan reconocidos esos derechos en los estatutos sociales (precisamente por decisión de los propios socios, ex artículo 28 TRLSC)”.

Para la sentencia que nos ocupa, por tanto, estarán legitimados para asistir, siendo “concurrentes” a la junta universal, en el sentido del art. 178 LSC, los propietarios en pleno dominio, por lo que se refería a sus correspondientes participaciones, y los usufructuarios de las restantes participaciones, en cuanto titulares de los derechos de asistencia y voto. No tiene sentido, por ello, a pesar de que así se haya defendido entre nosotros, que se exija “la presencia de todos los socios para aceptar la constitución y celebración de una Junta universal en la que no pueden ejercitar los derechos de asistencia, deliberación y voto”, como sucedía en el caso de autos.

Y ello, claro está, sin perjuicio de que de lege ferenda quepa abogar por esta última solución, a fin de “prevenir posibles conflictos de intereses entre los socios titulares de los derechos inherentes a la propiedad de las acciones o participaciones y los usufructuarios y acreedores pignoraticios legitimados estatutariamente para el ejercicio de todos o algunos de esos derechos”. Conflictos que, en ocasiones, pueden paralizar el funcionamiento de los órganos sociales, teniendo en cuenta que no de manera infrecuente los “papeles” jurídicos que tales categorías técnicas representan no se desempeñan con el rigor y la habitualidad teóricamente requeridos; así sucedía en la sociedad analizada, en particular por lo que a los usufructuarios se refería, los cuales no siempre asistían a las juntas para ejercer los derechos que los estatutos les atribuían.

Sentada la cuestión, por lo demás, en los términos precedentes, los eventuales conflictos que puedan presentarse entre nudos propietarios y usufructuarios en una situación como la descrita no podrán ser resueltos en el ámbito de la propia junta o en la cotidiana realidad societaria; más bien, habrán de considerarse a posteriori, utilizando, según indica la Audiencia en su fallo, los mecanismos propios del Derecho de sociedades, como la impugnación de acuerdos sociales o la reglas establecidas en el título constitutivo del usufructo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la normativa del Código civil en esta materia.

La conclusión de todo lo expuesto resulta, así, obvia: la Audiencia, tras estimar el recurso de apelación interpuesto, “considera ajustada a Derecho” la junta universal celebrada en la fecha antes indicada, siendo, por ello, “plenamente válidos los acuerdos adoptados en la misma”.

No tengo duda alguna sobre el acierto de la sentencia, aquí brevemente expuesta; ello es así, desde luego, desde el punto de vista de su correspondencia con lo que el Derecho de sociedades requiere, entendido en su conjunto y en atención a los diversos intereses que en su específico ámbito se han de tomar en cuenta: pero también me parece acertado el fallo con arreglo a la realidad singular que representa tipológicamente la sociedad cerrada de carácter familiar. A tal efecto, interesa reflejar, como condensación de la doctrina sentada en el fallo, una formulación de orden general en torno a la política jurídica aplicable a esa singular modalidad societaria y que, según el criterio de la Audiencia, implica la conveniencia de “flexibilizar el rigor formalista propio del Derecho de sociedades de capital”.

No es este el momento de detenerse en este sugestivo enunciado, no desconocido, por otra parte, en la doctrina, y también mencionado en ocasiones por nuestra jurisprudencia societaria, sobre todo, según creo, en la de naturaleza registral. Y esa reflexión se ha formulado con frecuencia desde una perspectiva genérica, en lo que al Derecho de sociedades se refiere, sobre todo si nos situamos en la órbita, claramente mayoritaria, de las sociedades cerradas. Hasta donde pueda llegar el afán flexibilizador, es algo que no puede ser resuelto a priori, aunque el sector específico de las sociedades familiares, como postula la Audiencia de Salamanca, constituye, a mi juicio, terreno privilegiado a tal efecto.

No es seguro, en fin, quien deba asumir la complicada tarea de llevar a efecto ese propósito; parece evidente que el papel de “agente flexibilizador”, si se admite la expresión, podrá ser asignado, de entrada, al propio legislador, cosa que, entre nosotros, no debería plantear excesivos problemas a la vista de la exposición de motivos de la LSC, mantenida incólume hasta nuestros días sin perjuicio de las diversas reformas que ha experimentado dicho texto legislativo desde su entrada en vigor.

Esas modificaciones legislativas, con todo, se orientan, en apariencia, alrededor de otros criterios, sin que resulten idóneos, aunque puedan ser extremadamente flexibles, planteamientos como el de la irrelevancia del capital social en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, sobre la base de lo establecido en el art. 4 LSC tras la promulgación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Más correcto, también a mi juicio, sería establecer unas bases adecuadas, obviamente flexibles, por el propio legislador, en la línea, tan habitual en otros ordenamientos, de las sociedades simplificadas.

Ante la escasa elocuencia de nuestro legislador en el tema que nos ocupa, tendrán que venir los impulsos flexibilizadores de otros operadores jurídicos. No es este, desde luego, el papel de la Jurisprudencia, aunque la sentencia analizada sirva de sólido fundamento para establecer propuestas concretas desde la doctrina, y desde la propia práctica, para que las sociedades cerradas de carácter familiar, sin perjuicio de sus permanentes conflictos, encuentren cauces seguros para establecer y desarrollar de manera eficiente la aventura empresarial que llevó a su constitución. Y no conviene detenerse en la sociedad aislada; el grupo “familiar” de sociedades representa hoy una realidad sumamente relevante, para cuya adecuada configuración será muy útil la tan mentada flexibilidad, aliada, en todo caso, a una alta dosis de creatividad jurídica a fin de lograr la mejor correspondencia de los diversos intereses presentes en la empresa de grupo.