Es un lugar común de nuestro tiempo, y así como se habla de “empresa responsable”, en el contexto de la bien conocida responsabilidad social corporativa, o empieza a ser común la fórmula “consumidor responsable”, también a la propiedad se aplica el mismo calificativo, si bien con algunos matices que en este commendario intentaremos desvelar. Así, la noción de “propiedad responsable” (Stewardownership), que identifica hoy los objetivos e incluso el nombre de relevantes fundaciones (como la Fundación Purpose o la Fundación Verantwortungseigentum) no tiene mucho que ver con formulaciones clásicas, como la función social de la propiedad, tan ligadas a planteamientos de corte religioso, según sucede con la, así llamada, doctrina social de la Iglesia católica.
No se trata, por ello, de aludir a límites, expresos o implícitos, del derecho de propiedad, superando su entendimiento al modo, casi irrestricto, propio del Derecho romano y aún del originario liberalismo económico en beneficio de la sociedad; nos situamos, más bien, en la órbita de la actividad empresarial en el mercado con el propósito de hacer posible su continuidad bajo el control de quienes diseñaron el proyecto de empresa y están comprometidos con sus valores específicos. Se trata de garantizar, en suma, la independencia de la empresa y su desempeño a largo plazo, sin que el ánimo de lucro, indudablemente presente también en estas figuras de “propiedad responsable”, se convierta en un fin en sí mismo y entorpezca el desarrollo del originario proyecto empresarial.
Con el planteamiento reseñado no se trata, por tanto, de repartir beneficios con rapidez, (el tan frecuente como inadecuado “cortoplacismo” al que intenta combatir, entre otros textos, la directiva europea 828/2017, de 17 de mayo, sobre fomento de la implicación de los accionistas) y sin ninguna consideración al futuro de la empresa. Del mismo modo, la idea subyacente a la propiedad responsable se opone derechamente al propósito, igualmente frecuente, de preparar las condiciones necesarias para la transmisión de la empresa, rentable y rápida, a otro operador económico, con el lógico aumento de la concentración económica en el mercado.
Como se acaba de señalar, el objetivo es, al contrario, la consolidación de la empresa constituida y la promoción de una cultura empresarial determinada, en el marco del sector económico elegido por sus fundadores, muchas veces asociado a la innovación tecnológica. Y, como es natural, el perenne problema de la sucesión en el ejercicio de dicha actividad se ha de orientar aquí no por el consabido camino de la empresa familiar, y dentro, por tanto, de los esquemas basados exclusivamente en el parentesco; se trata, más bien, de encontrar a quien participe del propósito perseguido por la empresa de propiedad responsable y comparta sus particulares valores.
Esta esquemática exposición quizá permita al lector comprender que el modelo empresarial descrito muestra similitudes con muy distintos supuestos sin confundirse, por otra parte, con ellos. No me detendré en el caso de la empresa familiar, por haber indicado ya cual sea principal elemento diferenciador con la propiedad responsable, circunscrito, como se acaba de decir, al crucial asunto de la sucesión en la titularidad de la empresa.
Más interés tiene señalar otras distinciones, de las cuales la primera que mencionaré es, por afinidad de los términos usados, la relativa a la responsabilidad social corporativa, también mencionada con anterioridad. Con este último enunciado no se alude a una forma determinada de concebir y organizar la actividad de empresa sino, más propiamente, a una de las políticas susceptibles de desarrollo en tal ámbito, pensada, como es bien sabido, desde su propia gestión y referida a su vertiente externa, en relación con las repercusiones que la actividad empresarial pueda tener en un elenco en principio indefinido de stakeholders.
Frente a esta orientación ad extra, podríamos decir, la propiedad responsable aparece directamente vinculada con la titularidad de la empresa, lo que, además de relativizar desde el punto de vista jurídico la exactitud del término empleado (“propiedad”) para caracterizar el supuesto, sitúa su singularidad en la órbita exclusiva de la propia empresa, intensificando su institucionalización; por lo demás, este planteamiento ad intra, no se opone, en modo alguno, a que la empresa configurada con arreglo a la propiedad responsable disponga de vínculos sólidos con los sectores de intereses ajenos y externos a ella, sin perjuicio, además, de que pueda asumir, igualmente, valores y objetivos propios de la esfera correspondiente a la responsabilidad social.
Tampoco se puede asimilar el fenómeno de la propiedad responsable con el ejercicio de actividades empresariales por las fundaciones, bien sea de manera directa, al modo de la fundación-empresa, bien de manera indirecta, mediante la participación en operadores económicos (normalmente sociedades) que intervengan de modo inmediato en el mercado (fundación con empresa). La principal diferencia reside, precisamente, en que, frente a la fundación empresaria, con la propiedad responsable no se persigue la satisfacción de un fin de interés general, como se exige a aquella persona jurídica en numerosos ordenamientos, como el Derecho español, según es bien sabido.
A pesar de ello, quizá sea el modelo de la fundación empresaria el que manifieste más estrechos lazos con la propiedad responsable, al menos desde una perspectiva económica, organizativa y funcional. Así se acredita, sin ir más lejos, mediante la existencia de “propietarios responsables” organizados en forma fundacional y con una presencia en la realidad económica del mercado verdaderamente significativa, como sucede en el caso de entidades tan conocidas como las fundaciones alemanas Robert Bosch o Carl Zeiss, de larga y exitosa trayectoria.
Y es que, si se mira bien, en el caso que nos ocupa se manifiesta un notorio propósito de “perpetuación” de la empresa, con independencia de la configuración jurídica que se adopte; propósito éste que, según es sabido, también caracteriza a todos aquellos casos en los que aparece una fundación como ente titular de la actividad empresarial. Esa idea de perpetuación o si se quiere, con menor intensidad, de permanencia de la empresa, no debe ser confundida, sin embargo, con la vinculación de bienes y rentas característica de la realidad económica previa al liberalismo; en el caso de la propiedad responsable (y también, a nuestro juicio, en lo que afecta a la fundación empresaria) nos encontramos ante operadores económicos situados en el mercado y sometidos, por tanto, a los requerimientos de éste, así como a su Derecho regulador. Nada hay de análogo, por tanto, con las “manos muertas” ni con los mayorazgos u otras instituciones jurídicas preliberales, caracterizadas por la ya indicada vinculación de bienes y rentas.
Sin perjuicio de otros matices, que aquí no hay tiempo de considerar, la referencia comparativa de la propiedad responsable con la fundación empresaria, además de plantearnos el siempre relevante asunto de la forma jurídica idónea a tal efecto, permite poner de relieve la “inespecificidad” característica del supuesto que nos ocupa desde la perspectiva del Derecho. Es decir, la articulación jurídica de la propiedad responsable no queda sometida, en principio, a un modelo exclusivo, siendo susceptible, en consecuencia, de llevarse a la práctica mediante distintas instituciones, de entre las cuales, y entraré ahora en la parte final del commendario, pueden tener particular utilidad e interés los tipos societarios reconocidos comúnmente en los distintos ordenamientos.
Precisamente, es en Alemania, país ya aludido o mencionado en diversas ocasiones a lo largo de esta nota, donde encontramos un ejemplo destacado de la utilización de una figura societaria para servir de “vestidura jurídica” a la propiedad responsable. Se trata, del proyecto de ley relativo a la sociedad de responsabilidad limitada de propiedad responsable (Entwurf eines Gesetzes für die Gesellschaft mit beschränkter Haftung in Verantwortungseigentum), presentado por una serie de destacados profesores universitarios (Anna Sanders, Barbara Dauner-Lieb, Simon Kempny, Florian Möslein y Rüdiger Veil), con una importante vertiente tributaria (debida al propio profesor Kempny y a Arne von Freeden) y cuya versión difundida en junio del presente año he tenido oportunidad de conocer.
El proyecto, que tiene una sustanciosa presentación de sus autores, supone la reforma de la ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada (además de algunas modificaciones legislativas de carácter tributario) merced a la introducción en ella de una sección específica, la sexta, relativa a la figura que nos ocupa (§§ 77a-77o). Si, desde una perspectiva de configuración societaria, la nueva variante de sociedad limitada que ahora se pretende instaurar en el Derecho alemán se inserta en el amplio movimiento de renovación tipológica al que venimos asistiendo desde hace varias décadas, en un plano más concreto –el de la adecuación al propósito que se intenta promover- se hace necesario justificar su adopción. Ello es así porque no nos encontramos ante un modelo genérico, susceptible de ponerse en práctica en muy diferentes contextos, a la manera, por ejemplo, de una sociedad simplificada, tan abundante en el panorama comparado, desde su exitosa instauración en el Derecho francés.
Para los promotores del proyecto, la razón de ser de la figura en estudio responde al deseo de ofrecer un modelo organizativo que sea jurídicamente seguro, por insertarse en un marco dotado de suficientes garantías, y que, a la vez, se pueda poner en práctica de manera sencilla y flexible; se intenta evitar, así, la pesada carga que supondría para el Mittelstand (es decir, las pymes y las start ups alemanas, sobre las cuales se funda la sólida realidad económica del país) asumir las complejas construcciones jurídicas propias de algunas entidades (como las fundaciones antes mencionadas), también representativas de la propiedad responsable.
Con arreglo a esta orientación, de indudable acierto por buscar un ámbito empresarial específico al que pueda aplicarse, en su caso, la modalidad de sociedad limitada ahora regulada, se enuncian los principios básicos a los que habrá de atenerse su ordenación normativa. Se trata, en primer lugar, de la vinculación tanto del patrimonio como de los beneficios sociales (Asset-lock), de modo que los socios, mientras la empresa se encuentre en funcionamiento, pero también si se disuelve y liquida, carecerán de pretensión alguna en relación con ambas magnitudes. Quizá sea esta la característica de la sociedad limitada de propiedad responsable que más la aproxima a la fundación-empresa, si bien, como ya sabemos, esta última encuentra su razón de ser en la consecución del fin que le es propio, en tanto que aquélla y la empresa de que es titular son dirigidas y desarrolladas por los socios sin una magnitud de referencia equivalente.
En segundo lugar, el proyecto de ley aspira a que la figura regulada promueva una serie de valores susceptibles de realizar, en dicho ámbito, los caracteres específicos de la propiedad responsable. Así, frente a la empresa familiar, los cambios de socios, indudablemente posibles, no se guiarán por la lógica del parentesco, en el marco de las respectivas ramas familiares presentes en ella, sino por la aspiración a que los nuevos miembros de la sociedad limitada de propiedad responsable compartan y promuevan los indicados valores. De este modo, el proyecto de ley limita el círculo de los posibles socios, prevé la restricción, como regla genérica, a la hora de transmitir inter vivos las participaciones sociales, y permite excluir, incluso, la transmisión mortis causa de las mismas.
La adopción de mecanismos adecuados de gobierno corporativo constituye el tercer elemento relevante a la hora de establecer el régimen jurídico de la sociedad limitada de propiedad responsable. En tal sentido, el proyecto intenta evitar distribuciones encubiertas de beneficios, dando gran libertad, a la vez, para la adopción de modelos específicos de gobierno para cada figura, con especial protagonismo, en su caso, de los instrumentos propios de las nuevas tecnologías. Se excluye en este ámbito, finalmente, cualquier instrumento de supervisión pública de la figura, en un nuevo rasgo diferenciador respecto de lo que es común, por vía del Protectorado, en el Derecho de fundaciones.
En cuarto lugar, la sociedad limitada de propiedad responsable se configura como un modelo organizativo abierto a una pluralidad de fines; entre ellos pueden encontrarse, por supuesto, los dirigidos a promover objetivos de interés general, al modo observado, según ya se ha dicho, en las fundaciones. Pero no tiene que ser necesariamente así, ya que, como dicen los promotores del proyecto, “la sociedad limitada de propiedad responsable ofrece una vestidura jurídica para una forma especial de titularidad de la empresa, pero no representa un sello que acredite un modo de hacer empresa especialmente valioso”.
Por último, y en la consabida dialéctica del Derecho de sociedades entre libertad contractual y Derecho imperativo, el proyecto asume, como regla general, el especial relieve de aquélla, por situarse en el ámbito específico de la sociedad limitada; pero afirma el carácter imperativo de las normas caracterizadoras de la figura, las más importantes de las cuales acabamos de mencionar.
Se trata, en suma, de un proyecto legislativo interesante, al ahondar, por un lado, en la diversidad tipológica, propia del Derecho de sociedades de nuestro tiempo, y al desarrollar, por otro, los caracteres de la propiedad responsable en el ámbito correspondiente al tipo de la sociedad de responsabilidad limitada. Habrá que seguir atentamente la evolución del proyecto a lo largo del trámite parlamentario, si bien, en su actual estado, constituye ya una referencia importante para quienes se interesen, desde la teoría o desde la realidad empresarial, por el sugestivo fenómeno de la propiedad responsable.
Gesetzesentwurf für Gesellschaft mbH in Verantwortungseigentum