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¿QUÉ SE FIZO DE LA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA?

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Para el tempo, tradicionalmente lento, del Derecho, trece años no son una magnitud significativa, aunque, a diferencia del tango, dicho período sea sin duda algo más que nada. Se trata, grosso modo, de la distancia que nos separa de la Ley 7/2003, de 1 de abril, en la que, como es bien sabido, se creó la sociedad limitada nueva empresa. Al margen ahora de su denominación, seguramente no del todo acertada (por ventura, ¿serían todas las demás “viejas” empresas?), resulta notorio el interés que suscitó la figura, inserta, por lo demás, en una época propicia para las invenciones tipológicas. Ese interés se encontraba justificado por el hecho de ser, desde una perspectiva comparada, uno de los primeros fenómenos societarios susceptible de constitución por vía telemática. Tal circunstancia venía a dar cauce al propósito de abreviar los trámites fundacionales de las sociedades, sin que por ello padecieran los elementos de control predispuestos en nuestra Derecho positivo. Se pretendía poner coto de este modo a la habitual dilación del proceso constitutivo de las sociedades de capital en la práctica española, de una manera, además, radical e innovadora; no sólo se reducía drásticamente el período de pendencia, superando así los inconvenientes vinculados a las situaciones interinas de la sociedad en formación y de la sociedad irregular, sino que se daba cauce al uso intensivo y constante de las nuevas tecnologías en el Derecho de sociedades.

Es comprensible, por ello, que tanto dentro como fuera de nuestras fronteras, mereciera la sociedad limitada nueva empresa una atención superior a la que, por lo común, reciben la mayor parte de las innovaciones jurídicas. Además, en un contexto de “competencia de ordenamientos”, por lo que al Derecho de sociedades se refiere, la tipificación de una figura dotada de elementos competitivos tan relevantes como el señalado parecía mostrar no sólo una tendencia original en el marco de dicha disciplina, sino también el quid identificativo y renovador del “nuevo tiempo” societario.

Si la regulación de la sociedad limitada nueva empresa se hubiera circunscrito a la fase fundacional, quizá el reclamo tecnológico hubiera sido suficiente argumento para conseguir el apoyo, si no entusiasta, sí decidido de la doctrina. Con todo, el hecho de restringir el recurso constitutivo de la vía telemática a una modalidad singular de la sociedad limitada creada al efecto no parecía la mejor política jurídica, al menos desde una perspectiva de valoración conjunta de nuestro Derecho de sociedades de capital. Si el otorgamiento de la personalidad jurídica en el breve plazo de dos días era bueno para la “nueva empresa”, ¿cuál podía ser la razón para excluir al resto de las limitadas, así como las anónimas cerradas, de una ventaja tan evidente? Es posible que nuestro legislador adoptara este criterio por razones, cabría decir, de “prudencia tecnológica”, a la vista de las dificultades que una innovación de tal calibre podía llegar a producir.

De ser esto así –conjetura que la Ley 7/2003 no permite confirmar-, hubiera bastado, entonces, con dejar a la sociedad limitada nueva empresa como una suerte de “banco de pruebas” para la aplicación eficaz de las nuevas tecnologías a la fase fundacional de las sociedades. No se hizo tal cosa sino que se dotó a esta “especialidad” de la sociedad de responsabilidad limitada (como sigue diciendo el art. 434 LSC), de un régimen jurídico que, no obstante su carácter sintético, mostraba rasgos de excesiva rigidez, desprovistos, por otra parte, de fundamentación suficiente. Y es que, además del aporte tecnológico, nuestro legislador vio llegado el momento para renovar el viejo fondo del Derecho español de sociedades de capital, aplicando su capacidad innovadora al ámbito de la sociedad limitada, quizá el menos expuesto a cambios desde que la autonomía de la voluntad, bien auxiliada por la fe pública notarial, y la insertó en el ordenamiento español. Esa renovación, sin embargo, se hizo, en buena medida, al margen o, incluso, en contra, de la libertad contractual, gracias a la concurrencia, seguramente no meditada, de la imperatividad de su régimen, por un lado, y de la necesidad inherente a la constitución telemática de utilizar estatutos sociales estándar, por otro.

Lo que ha venido después es suficientemente conocido como para requerir ahora de mayores detalles. Ampliado el acceso de los tipos generales de sociedades capitalistas a la constitución telemática, la sociedad limitada nueva empresa, no obstante su plena conservación en la LSC, ha experimentado una decadencia notoria, como se deduce de su escasísima presencia en la práctica societaria de nuestro país. La estadística mercantil correspondiente al pasado año nos informa, en tal sentido, de que sólo se constituyeron sesenta sociedades “nueva empresa”, y no todas ellas por vía telemática, cifra sensiblemente inferior a la de otros experimentos societarios, habidos entre nosotros en épocas más cercanas, como es la singular figura de la sociedad limitada de formación sucesiva, sobre cuyo dudoso acierto no merece la pena extenderse en este momento.

Servidumbre del jurista es la de conocer, explicar e interpretar el Derecho vigente, y así habrá de hacerse, aunque sea de manera esquemática, con la figura que nos ha ocupado en este commendario. Pero esta fidelidad no ha de impedir que, al mismo tiempo, se señale no sólo su irrelevancia actual, sino también, y sobre todo, los errores que llevaron a su creación, rodeada, por lo demás, de una serie de fastos y prestigios que la realidad posterior ha desmentido decidida y rotundamente. “Qué fue de tanta invención”, podríamos decir trayendo a colación al gran Jorge Manrique, cuando en su conocida e inmortal obra, mostraba la fugacidad de la vida y la de todo aquello que se tiene, seguramente sin fundamento, por más importante.

José Miguel Embid Irujo