Pertenece al terreno de lo cotidiano y, por ello mismo, de lo escasamente controvertido destacar el papel de las nuevas tecnologías a la hora de contemplar la constitución y el funcionamiento de las sociedades mercantiles. Hace ya tiempo, como es bien sabido, comenzó a hablarse entre nosotros de la constitución telemática de las sociedades, de la utilidad de que dispusieran de una página web, de las juntas a distancia, etc., asuntos éstos, entre otros muchos, que fueron incorporándose paulatinamente no sólo al discurrir de dichas personas jurídicas, sino, lo que es más importante, al terreno específico de su regulación. No es este el momento de destacar los diversos hitos de ese proceso ordenador, que se remontan, si no me equivoco, a los comienzos del presente siglo con la aparición de esa figura singular, llamada “sociedad limitada nueva empresa”, cuyo protagonismo, destacado en sus inicios, se tornó en seguida declinante para convertirse en testimonial, tras diversos hitos reguladores de todos bien conocidos.
Son numerosas las consecuencias de esta orientación tecnológica, todavía in itinere y sin un punto claro de llegada, ya que, al fin y al cabo, las vertientes de la vida societaria susceptibles de trasladarse desde la órbita analógica a la digital son, por su propia circunstancia, incontables. Por otra parte, la misma evolución de la tecnología, verdadera variable independiente de nuestro tiempo, seguramente permitirá “reobrar” sobre esas mismas vertientes, descubriendo posibilidades y trayectorias relevantes y fructíferas. No hay que excluir, por último, el relieve que en este asunto pueden tener circunstancias ajenas por completo al Derecho y a la tecnología, como la pandemia derivada del coronavirus ha puesto de manifiesto con particular evidencia.
Resulta recomendable, por ello, evitar las posiciones rígidas cuando se suscite algún problema con relieve jurídico al hilo de alguna circunstancia, pudiéramos decir, “tecnológica” o, quizá mejor, cuando se produzca alguna interferencia entre ese mismo elemento y la regulación normativa propia del Derecho de sociedades. Parece evidente que, salvo excepciones, esta última ha sido concebida en un entorno no propiamente tecnológico y que, por tal motivo, los operadores jurídicos, sea cual sea su posición, siguen discurriendo, incluso sin ser plenamente conscientes de ello, desde una perspectiva analógica, presencial o clásica (elija el lector el adjetivo que prefiera, aunque la elección quizá no sea necesaria y puedan sumarse esos calificativos, sin perjuicio de añadir alguno más).
No podemos desconocer, por último, que con tecnología o sin ella, más bien sin poder prescindir de esta singular prótesis, vivimos en un tiempo acelerado, que impone la mengua de trámites, cuando no su íntegra supresión. En el terreno jurídico, es este un asunto grave por la habitual vinculación entre la existencia de ciertos requisitos procedimentales y la debida garantía de los derechos de las personas. En el caso del Derecho de sociedades –y bien podría decirse del entero Derecho mercantil- la rapidez parece una nota constitutiva de la disciplina desde sus mismos orígenes, habiéndose incrementado como es notorio en los últimos tiempos para favorecer el ejercicio inmediato, sin trabas y, a la vez, con suficiente seguridad, de la actividad económica en el mercado. Se trata, como es bien sabido, de un asunto que interesa con especial intensidad a las pymes y microempresas, siempre demandantes de apoyo oficial por razones de todos conocidas.
Uno de los sectores del Derecho de sociedades donde resulta más intenso el entrecruzamiento de la perspectiva tecnológica, con el imperativo de la rapidez, la concreta realidad de la normativa vigente en cada momento y la disposición de los operadores jurídicos es el de la elaboración de los estatutos sociales, cuyo contenido en épocas como la actual escapa en buena medida a la autonomía de la voluntad de los socios. Por razones diversas, dentro de las que destacan, como se acaba de señalar, las de naturaleza tipológica, se han elaborado, con carácter oficial, estatutos estándar, o estatutos-tipo, cuya adopción íntegra, en clara merma de la libertad contractual, agiliza el proceso de fundación societaria, con notoria reducción de costes.
No entraré ahora, lo he hecho en otras ocasiones, de las que el lector de esta sección es perfecto conocedor, en la valoración sustantiva de este extremo; lo cierto es que, recordando lo dicho hace un momento, hay que evitar la rigidez o, quizá mejor, no procede “rasgarse las vestiduras” sino, más bien, contemplar los intereses en presencia, en el marco de la política jurídica definida por el legislador, y buscar el mejor acomodo de todos los factores resultantes. La idea-fuerza inherente a tales estatutos estándar es la de facilitar la rápida constitución de la sociedad y la puesta en marcha, inmediata a ser posible, de las actividades comprendidas en el objeto social; es este el mejor servicio que puede hacerse al emprendedor, con indudables repercusiones positivas en el campo de la actividad económica en el mercado.
Todas estas ideas sobrevuelan o subyacen, como se prefiera, a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de abril de 2021 (BOE de 5 de mayo), en la que se contemplaba la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada mediante estatutos-tipo, aportados por el compareciente ante el notario autorizante de la escritura. Presentada ésta a inscripción, el registrador emitió calificación negativa por la existencia de una aparente contradicción entre el art. 8 de los estatutos, relativo “al modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados”, y el art. 6 de los mismos, carente de alusión específica a tales órganos colegiados. Solicitada aclaración por el registrador, le fue proporcionada por el notario, con pretensión subsanatoria, sin perjuicio de elevar, este último, el correspondiente recurso, estimado por la Dirección General.
La resolución es breve, pero sustanciosa, y se sitúa de manera exclusiva en el marco de la legislación promotora del emprendimiento, concretada, como es sabido, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, donde se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, con el establecimiento en su anexo I de un modelo sumamente sencillo de estatutos-tipo, con unos campos codificados en el anexo II.
La normativa mencionada tiene una importante dimensión tecnológica, gracias, como destaca el Centro directivo en su resolución, al Documento único electrónico (DUE) y al sistema de tramitación telemática del Centro de información y red de creación de empresas (CIRCE). En el presente caso, sin embargo, no se llegó a producir la constitución telemática de la sociedad, pues lo que sucedió, más bien, es que quien compareció ante el notario para otorgar la escritura de constitución presentó a este, previa solicitud de asesoramiento al “Punto de atención al emprendedor”, los estatutos sociales, y el notario los dejó “fotocopiados sobre dos folios de la serie”. Sin perjuicio de esta peculiaridad, por tanto, el supuesto de hecho se identifica con la clásica realidad de la constitución presencial, recurriendo, como no podía ser de otro modo, al “formato papel”.
Situadas las cosas en estos términos, la Dirección General destaca desde el principio la necesidad de que el sistema configurado por la normativa previamente indicada funcione ágilmente, a cuyo fin es un elemento imprescindible (un “pilar básico”, en las expresivas palabras contenidas en la resolución) “la colaboración entre notarios y registradores mercantiles”. Sin embargo, “en este caso se ha producido todo lo contrario: el notario no ha hecho constar en la escritura que se trataba de estatutos-tipo, sólo dice que se los entrega el compareciente y alude a ellos en la diligencia subsanatoria, ni tampoco que es de aplicación la Ley 14/2013 ni el Real Decreto 421/2015; y el registrador cuestiona la redacción de unos estatutos aprobados por el Real Decreto 421/2015, por estar redactado en plural el epígrafe del artículo 8 <<órganos colegiados>>, para terminar inscribiendo la constitución, e los términos que resultan de la diligencia subsanatoria <<órganos sociales>>, pero que siguen redactados en plural, único defecto alegado por él”.
Tras reiterar a ambos fedatarios el deber de colaboración “para conseguir la finalidad prevista en el Real Decreto 421/2015”, procede el Centro directivo a revocar el defecto observado por el registrador, a propósito de la supuesta contradicción entre los arts. 6 y 8 de los estatutos sociales. Y es que en la escritura el notario se ha limitado “a reproducir literalmente el modelo de estatutos-tipo aprobado por el Real Decreto 421/2015, y no incluir dichos artículos ningún campo de los denominados como variables”. Por otra parte, el mismo registrador “los ha acabado inscribiendo, cambiando el término «colegiados» por «sociales», cuando según la nota debería haberse redactado en singular, o haber incluido en el artículo 6 la regulación del consejo de administración, en cuyo caso ya no se trataría de los estatutos-tipo, y en consecuencia no se podrían acoger a los beneficios del Real Decreto 421/2015”.
Como resulta fácil de deducir, el elemento central de esta resolución no pertenece propiamente al Derecho de sociedades, aunque tengan que ver con él, y mucho, las distintas cuestiones a las que se alude en la misma; en este sentido, las referencias legislativas, la mención de distintas circunstancias tecnológicas, así como la invocación constante a la agilidad y la rapidez que han de concurrir en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante estatutos-tipo, únicamente circundan el asunto clave para el Centro directivo: la imprescindible colaboración entre notarios y registradores en el proceso de fundación societaria, vínculo que, por desgracia, no se ha dado en el presente caso. No entra la Dirección General, y yo tampoco lo haré, en las peculiaridades del sistema español, en la concurrencia de dos intervenciones sucesivas, llevadas a cabo por fedatarios públicos, sirviendo la del registrador, en última instancia, como “llave” para el acceso al Registro y para la adquisición, en suma, de la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido (art. 33 LSC).
En el marco de esta suerte de “reprensión pública”, el Centro directivo destaca como de pasada que, seguramente, el recurso no era el medio más oportuno para resolver la cuestión planteada (decir “problema”, vistos los hechos, me parece excesivo). Y si bien, en el caso del notario, la resolución parece reprocharle una especie de descuido, al omitir en la escritura determinadas menciones, sobre todo de orden legislativo, el comportamiento del registrador, tal y como se nos describe, acredita, así me lo parece, un notorio “exceso de celo”, al dar relieve, como elementos básicos de la calificación, a circunstancias prácticamente irrelevantes.
Hablaba en la primera parte de este commendario de la necesidad de evitar posiciones rígidas en un contexto como el presente dominado por consideraciones de diverso alcance, entre las que destacan las mencionadas en la resolución analizada. La superación de esa rigidez ha de concurrir, desde luego, a propósito de las valoraciones y argumentos jurídicos, siempre susceptibles, no obstante, de discusión y debate; pero no debería olvidarse la extraordinaria importancia de superar lo que, si se me permite, podríamos llamar la “rigidez comunicativa” que, a tenor de esta y otras resoluciones, se advierte con excesiva frecuencia entre notarios y registradores. Convendrá buscar caminos de más franca y, sobre todo, sencilla comunicación, dado que ambos fedatarios, de cuya extraordinaria competencia profesional no es posible dudar, intervienen en un ámbito común y siempre al servicio de la mejor aplicación del ordenamiento jurídico, en beneficio de los intereses necesitados de tutela.