La todavía reciente presentación pública de la Propuesta de Código Mercantil ha tenido la virtud, entre otras muchas, de preparar el camino para la reforma integral del Derecho Mercantil español –asignatura pendiente desde hace muchos años- a fin de situarlo, en lo posible, a la altura de las muy diversas exigencias del tiempo presente. Dentro de la Propuesta, es bien conocido el extraordinario relieve que se asigna al Derecho de sociedades, glosado en esta misma tribuna en varias ocasiones. Aunque por razones diversas a los de otros sectores del Derecho Mercantil, también resulta urgente dar unidad y estabilidad –igualmente, en lo posible- a nuestra materia, afectada en los últimos años por continuas y no siempre bien meditadas reformas.
Es verdad que la pretensión unitaria de la Propuesta, al menos por lo que se refiere al Derecho de sociedades, nace con algunas limitaciones evidentes. Aunque dentro de su libro segundo se encuentra la inmensa mayoría de las normas que constituyen, en teoría, el grueso de la disciplina, también es cierto que han quedado fuera de su contenido algunas cuestiones relevantes, como pueden ser las relativas a la constitución telemática de las sociedades, cuya ubicación definitiva en el mapa de la futura legislación societaria española está todavía por determinar. Es verdad, por otra parte, que la incontinencia de nuestro legislador, acuciado por diseñar arbitrios que ayuden a superar la crisis, está alterando, sin auténtica justificación, el contenido del Derecho de sociedades mediante figuras como, por ejemplo, la muy reciente “sociedad limitada de formación sucesiva”, contenida en la Ley de Emprendedores, y objeto de comentario en esta misma sección hace poco tiempo. Su dudosa utilidad y la más que discutible calidad de su régimen jurídico han sido advertidas autorizadamente por los autores que, hasta el momento, han analizado, siquiera brevemente, sus principales características. Está por ver, en ambos aspectos, si la Propuesta de Código Mercantil podrá “absorber” estas cuestiones que, bien desde su origen, bien con posterioridad, abren la puerta a la existencia de ámbitos ajenos al Derecho de sociedades codificado, un hecho tradicional entre nosotros, contra el que, aparentemente, se ha querido luchar mediante la elaboración de la Propuesta.
Más extraña y, a la vez, más grave es la circunstancia, recientemente conocida a través de los medios de comunicación, que señala la existencia, con carácter firme, también en apariencia, de una línea de reforma de la legislación societaria ajena a la Propuesta y a los criterios sobre los que se funda. Reforma anticipada y veloz –por lo que se dice- frente al tempo lento de esta última, cuyo impulso radica en el Ministerio de Economía y cuya orientación conceptual se sitúa en las cercanías de quienes están contribuyendo a la elaboración del nuevo código de gobierno corporativo. No se trata, con todo, de meras recomendaciones, sino de normas jurídicas en sentido estricto, de próxima entrada en vigor, en la medida en quepa afirmar tal cosa dentro del terreno, inestable e inseguro, de la reciente política legislativa, y no sólo por lo que al Derecho de sociedades se refiere.
Siendo poco lo que se sabe con certeza de la referida corriente de reforma normativa en nuestra materia, no resulta fácil, en todo caso, comprender las razones que llevan a esta disociación legislativa entre Ministerios –sin que sea ésta la primera vez en la historia reciente del Derecho de sociedades- ni, del mismo modo, a que, de tener éxito la pretensión de Economía, se perpetúe e intensifique el desajuste sistemático y de fundamento de nuestra disciplina. Con independencia de las virtudes técnicas o dogmáticas que en la reforma anticipada puedan contenerse, parece a todas luces evidente que, de tener éxito, la primera víctima será la propia Propuesta, no sabemos si en su totalidad o, cuando menos, en la parte relativa a las sociedades mercantiles. No se trata, desde luego, de defender a todo trance la Propuesta de Código Mercantil, simplemente porque sea extensa, completa y traiga a la mente de muchos juristas, quizá con nostalgia, el recuerdo de etapas anteriores en las que la seguridad jurídica constituía un valor efectivo de la legislación vigente. Pero, con independencia del indudable valor que, por tal motivo, se aportaría al Derecho Mercantil español, están por definirse las ventajas que la reforma anticipada del Derecho de sociedades traerá a la organización y funcionamiento de estos importantes operadores económicos.
Creo que fue César Luis Menotti (el “flaco” Menotti, así calificado en su Argentina natal) quien, siendo entrenador del F.C. Barcelona formuló una curiosa teoría futbolística que ha pasado a la posteridad (si se me permite la licencia) bajo el nombre de “achique de espacios”. En mi ignorancia de las profundidades, siempre relativas a la vez que insondables, del fútbol, entendí tal idea como el sencillo propósito de hacer la vida imposible a los jugadores del equipo rival, reduciendo su libertad de desplazamiento por el campo mediante una insistente presión en todas las líneas, en dinámica combinación con otras artimañas. Trasladando este criterio al tema que nos ocupa, no parece dudoso que lo que aquí llamamos “reforma anticipada” del Derecho de sociedades terminará “achicando” el espacio institucional de la Propuesta, de modo que sus ideas inspiradoras, así como las figuras reguladas, se verán forzadas a ceder el protagonismo a las que, con origen en cualquier Ministerio verdaderamente poderoso, o en algún Think Tank influyente, salgan a colación en el momento oportuno del “partido” legislativo. Puede estar seguro el lector de que estoy deseando equivocarme.
José Miguel Embid Irujo