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REPASO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Se dice con frecuencia, pero por mucho que se repita no se terminará de destacar su relieve: el Derecho de sociedades es incomprensible, y, por lo tanto, carece de sentido, sin la libertad contractual. No quiero afirmar, por supuesto, que el Derecho de sociedades se reduzca a lo que pueda deducirse del ejercicio sistemático y exclusivo de esa magnitud; y es que, de ser así, como pretendió, quizá de manera más retórica que efectiva, una orientación autorreguladora predominante a finales del pasado siglo, no llegaría a existir, propiamente, un sector del ordenamiento que mereciera el nombre de “Derecho de sociedades”. Y es que como afirmó, con rara claridad, el gran Maurice Hauriou, la misión esencial del Derecho es la de “regir” la sociedad, significando con ese verbo el propósito “de imponer una regla que no se confunde con la realidad regida”. De ahí que, también en nuestra disciplina, como materia jurídico-privada que es, resulte estrictamente necesaria la presencia de esas “reglas regidoras”, idóneas, al menos en teoría, para hacer viable la mejor composición de intereses, dentro de un determinado sistema de valores, con especial atención a lo que se derive de la libertad contractual.

De acuerdo con esta premisa, se entiende sin particular dificultad que uno de los elementos permanentes a la hora de resolver alguna controversia de naturaleza societaria venga referido directamente a la noción que ahora nos ocupa; en particular, se tratará de determinar si el ejercicio de la libertad contractual ha resultado procedente o si se ha traspasado alguno de los límites establecidos al efecto. No conviene olvidar que, además de los límites generales vigentes en nuestro Derecho privado, la normativa societaria, en particular la relativa a las sociedades de capital, dispone de límites o, si se prefiere, de marcos propios susceptibles de encuadrar la libertad contractual, como sucede con los principios configuradores “del tipo social elegido”, tal y como se advierte en el conocido art. 28 LSC.

Son frecuentes, por ello, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre las cuestiones relativas al tema que vengo planteando, sobre todo en el caso de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sin que sea difícil comprender el porqué de esta circunstancia. Al fin y al cabo, el Centro directivo se sitúa en el vértice del sistema registral y cumple una función insustituible de revisión y control de las múltiples manifestaciones de la libertad contractual que, bien en sede constitutiva, bien en el marco de una modificación estatutaria, aspiran a ser inscritas en el Registro mercantil. La abundante jurisprudencia vertida sobre los distintos casos en que esta circunstancia se pone de relieve no constituye, sin embargo, un catálogo cerrado y siempre es posible asistir a una manifestación, si no original, sí renovada de la creatividad humana en lo que atañe a la articulación organizativa de la persona jurídica societaria y a la manera más adecuada de componer los intereses en su seno.

Esa labor de control y supervisión puede llevarse a cabo, en ciertas ocasiones, gracias a un preciso contraste del supuesto de hecho con alguna norma imperativa, siempre que sea de clara dicción y de nítida orientación de política jurídica. No pretendo decir, por supuesto, que esa operación, a la vez intelectual y valorativa, sea sencilla; pero parece indudable, del mismo modo, que no traerá consigo un largo y tedioso procedimiento sin posibilidad de previsión del resultado. Más complicado se presentará el asunto cuando, como sucede en la mayoría de los casos, el supuesto de hecho aparezca revestido de una cierta complejidad y no se adivine, entre la pluralidad de circunstancias, fácticas y jurídicas, el camino para llegar a la solución. Ante tales situaciones, y de la misma forma que algunos pianistas sostienen que la interpretación musical requiere la intervención no solo de las manos (y de las extremidades inferiores para el juego de los pedales), sino de todo el cuerpo, habrá de tomarse al ordenamiento en su conjunto mediante el recurso a reglas básicas o principios o generales que, precisamente por su naturaleza, ayuden a desvelar la trama constitutiva del supuesto.

Un planteamiento muy similar a esta segunda posibilidad lo encontramos en la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2021 (BOE de 6 de agosto). En ella el Centro directivo analizó varias cláusulas aprobadas en la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada con motivo de una modificación estatutaria, relativas, en primer lugar, a la fijación de una mayoría uniforme para la válida adopción de acuerdos ordinarios por dicho órgano, siempre que ese número de votos a favor superior a los emitidos en contra representase al menos “más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social sin computar las abstenciones o votos en blanco”.

La segunda cláusula objeto de análisis se refería, por su parte, al establecimiento de una cláusula estatutaria de exclusión del socio consistente en haberse producido “cualquier género de omisión, rechazo o incumplimiento en la obligación de transmitir sus participaciones sociales por el ejercicio de un derecho de adquisición de otro socio o socios”. En este último caso se acordó, además, aplazar el pago al socio del reembolso por sus participaciones sociales, fijándose para ello “el año natural siguiente al acuerdo de amortización de sus participaciones sociales”.

Presentada la escritura a inscripción, la registradora mercantil decidió no practicarla, por entender, en el primer caso, que la normativa vigente exige en algunos casos (el ejercicio de la acción social de responsabilidad y el acuerdo de disolución por causa legal) de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. Por lo que se refiere al segundo caso, entendía la registradora que el aplazamiento del pago del precio de las participaciones “resulta incompatible con el plazo establecido en el artículo 356. 1 LSC para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones”, basándose para ello en la resolución del Centro directivo de 23 de noviembre de 2020.

La administradora única de la sociedad en cuestión interpuso el correspondiente recurso que la Dirección General estimó parcialmente, revocando la nota de calificación en lo relativo al segundo supuesto, y confirmándolo en el primer caso.

A fin de valorar, de entrada, la aceptabilidad, en su caso, de la mayoría pretendida por la sociedad con motivo de la modificación de sus estatutos, trae a colación el Centro directivo, sobre la base de lo afirmado en numerosas resoluciones previas, algunos “de los postulados generales” de la sociedad de responsabilidad limitada en nuestro Derecho; se destacan en la resolución, en tal sentido, su carácter híbrido, con presencia, sobre un fondo capitalista, de elementos de esta naturaleza con otros de carácter personalista, y la flexibilidad de su regulación, “a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias”.

En lo relativo al primer aspecto, la Dirección General reitera la vigencia de los arts. 198 y 199 LSC donde, como es bien sabido, se fijan “unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas”.  Por lo que a la flexibilidad se refiere, de otra parte, el juego de la libertad contractual permite acordar, en este ámbito, mayorías reforzadas, “bien estableciendo un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley… bien exigiendo mayorías viriles, aunque…esta mayoría de personas puede completar, pero…en ningún caso sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital”, de acuerdo, en ambos casos, con lo dispuesto en el art. 200, 1º y 2º, LSC. Y se cita, a tal efecto, lo indicado en la exposición de motivos de LSRL 1995.

El problema, no obstante, se plantea en relación “con aquellos casos especiales en que la Ley contiene una previsión específica de mayorías máximas, inalterables por disposición estatutaria”. Así sucede, como es notorio, a propósito del régimen de los administradores, más precisamente en lo relativo a su posible separación del cargo y a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 223 y 238 LSC, respectivamente. Pero también se observa un ejemplo equivalente en sede de disolución, pues, aunque cabe establecer una mayoría reforzada específica para “el acuerdo puramente voluntario y discrecional”, no sucede lo mismo en relación con aquellos acuerdos consistentes “en una mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución, siempre susceptible de ser declarada subsidiariamente por resolución judicial”. De este modo, por tanto, llega el Centro directivo a la desestimación del primer supuesto del recurso, con la consiguiente confirmación de la calificación impugnada.

La segunda vertiente del recurso se refería, como se recordará, a la obligación de transmitir las participaciones sociales a determinados socios, con la consiguiente exclusión del socio incumplidor y el aplazamiento del pago correspondiente en los términos que nos son conocidos. Y se recordará también la mención expresa por la registradora de la resolución de 23 de noviembre de 2020, como fundamento de su calificación negativa.

Con todo, destaca el Centro directivo, de acuerdo con lo indicado por la administradora recurrente, que el supuesto de hecho en el presente caso no puede considerarse equivalente al contemplado por la citada resolución; la “estipulación estatutaria” ahora analizada, se afirma, “tiene características propias que justifican un distinto tratamiento”. En tal sentido, la Dirección General considera pertinente no aplicar con exceso de rigor el criterio genérico de que “no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones”. Y es que, si así se hiciera, podría quedar afectado negativamente el interés social al que “responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales”.

En consecuencia, “siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado…no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la sociedad limitada y resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses”. En el presente caso, además, resulta “determinante el hecho de que la cláusula debatida establece una obligación de transmisión de participaciones sociales…que se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos <<inter vivos>> y no en el campo de las transmisiones forzosas”; no resulta posible, por tanto, trasladar “las consecuencias que derivarían de la aplicación indiscriminada del régimen de exclusión de socios”.

Por lo expuesto, la cláusula que impone al socio incumplidor el aplazamiento del reembolso durante un año “no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad…y establece un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable”, aduciéndose en tal sentido lo dispuesto por preceptos básicos de nuestro Derecho privado (arts. 1 y 57 C. de c., y arts. 7, 1258, 1287 y 1291 C.c.) En todo caso, por último, “si por las circunstancias del caso concreto, el aplazamiento en el pago o reembolso del valor de tales participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias”. Se estimó, de este modo, el recurso, revocando la calificación impugnada.

Estamos ante una resolución de considerable interés en la que se repasan, con cuidado y detenimiento, algunos de los aspectos que, en el marco de la sociedad de responsabilidad limitada, ponen de manifiesto el ejercicio expreso de la libertad contractual. La respuesta que, respecto de los mismos, nos ofrece el Centro directivo puede considerarse sin duda acertada y también lo es, conforme a lo que se indicó más arriba, el camino transitado para conseguirla. En este sentido, además de tomar en consideración lo establecido en varias de las normas centrales del régimen jurídico de nuestra sociedad, de naturaleza imperativa, por lo demás, la resolución recoge, en los dos supuestos analizados, argumentos relevantes extraídos de lo que podríamos llamar su “arquitectura institucional”.

De una parte, reviste notable interés la alusión explícita –una más, por cierto, dentro de la jurisprudencia de la Dirección General- a los caracteres tipológicos que sobre la sociedad de responsabilidad limitada se establecían en la exposición de motivos de la LSRL 1995. El hecho de que esta norma haya sido derogada por la LSC, como es bien sabido, no ha supuesto inconveniente para el Centro directivo a la hora de buscar en los mismos, sobre todo en su carácter híbrido y en la flexibilidad de su regulación, un apoyo explícito y fundamentado a su particular criterio decisorio en numerosas resoluciones.

De otra, conviene mencionar la apelación efectuada, en el marco del segundo supuesto analizado, a los principios configuradores de nuestra figura; apelación, por cierto, “en bloque”, sin separar o individualizar aquél o aquellos principios susceptibles de ser aplicados de manera concreta. Aunque esta forma de proceder pueda suscitar alguna duda, no se trata, con todo, de un planteamiento insólito o infrecuente, pues quien haya seguido la suerte de estos principios en la jurisprudencia registral (y también, si no me equivoco, en la propiamente judicial) habrá advertido que constituye un modo normal a la hora de valorar su toma en consideración.

No quiero concluir este commendario sin destacar el relieve de la resolución, sobre todo   por el método y la forma mediante los cuales se articula la respuesta jurídica al hecho planteado, aplicando, si vale la expresión, “toda la artillería”, legal y argumentativa, disponible en nuestro ordenamiento. El carácter básico de la mayor parte de los criterios desplegados por el Centro directivo sirve, a su vez, para poner de manifiesto que, en la aplicación del Derecho, como a la hora de dar un buen concierto de piano, conviene operar con todos los instrumentos al alcance del ejecutante y no sólo con aquellos que parecerían idóneos, por si solos, para conseguir el fin pretendido.