Se ha escrito mucho sobre las consecuencias jurídicas de la reforma contable llevada a cabo por la Ley 16/2007, de 4 de julio, dirigida a armonizar la legislación mercantil española en dicha materia con las exigencias propias de la Unión europea, a la vista del modelo plasmado en las Normas Internacionales de Contabilidad. Y la razón de ese elevado interés doctrinal se justifica por la amplitud de efectos derivada de dicha reforma, más allá, incluso, del ámbito delimitado por el Derecho de sociedades (mercantiles o no). Entre esos efectos, y en atención específica al terreno societario, quizá sea uno de los más destacados la superación de la tradicional identidad entre las nociones de pasivo y patrimonio neto. Ese progresivo desacoplamiento tiene consecuencias relevantes, como es sabido, en la formulación e identificación de las cuentas anuales, cuyo elenco se ha ampliado significativamente; pero, a la vez, repercute o puede producir, de manera relevante, en aspectos concretos del funcionamiento de las sociedades, obligando a los juristas a tener en cuenta implicaciones que, hasta entonces, no habían tenido especiales consecuencias.
Uno de los sectores donde la falta de correspondencia entre la perspectiva jurídica y la contable se manifiestan con particular énfasis es en la reducción de capital derivada de la existencia de pérdidas, tal y como se deduce de lo dispuesto en el art. 322, 1 LSC, a cuyo tenor “en las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas”. Dicho precepto, intensamente considerado y aplicado en los últimos años, constituye el núcleo normativo central de la resolución de la DGRN de 7 de enero de 2015 (BOE de 11 de febrero) a la que se refiere el presente commendario. En ella se contempla el caso de una sociedad limitada que acordó reducir el capital por pérdidas, con la consiguiente modificación estatutaria, a pesar de la existencia en su patrimonio neto de una partida ligeramente superior a los seis mil euros bajo la rúbrica de “subvenciones, donaciones y legados recibidos”. La registradora mercantil calificó negativamente la solicitud, no practicando la inscripción, por entender que la existencia de la mencionada partida suponía incumplir lo dispuesto en el ya citado art. 322, 1 LSC. La Dirección General estimó el recurso y revocar la calificación impugnada.
Advierte el Centro Directivo en su resolución la importancia de la reforma contable antes aludida, así como la importancia de “observar escrupulosamente” el rigor de las exigencias legales en punto a la reducción del capital por pérdidas. Y es que esta reducción meramente contable aparece desde antiguo rodeada en nuestro ordenamiento de una serie de “garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores”; tales garantías consisten, de manera sustancial, en el hecho de que la sociedad afectada carezca de cualquier clase de reservas, como sabemos, sin perjuicio de que, con arreglo al art. 323, 1 LSC, el acuerdo de reducción se adopte sobre la base de un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.
A la hora de poner en consonancia el mandato legislativo con las implicaciones contables de la reforma llevada a cabo por la Ley 16/2007, en atención a las circunstancias del caso concreto, resulta obligado determinar si han de considerarse equivalentes las partidas de reservas y las de subvenciones, donaciones y legados; de manera más precisa, si esta última sería susceptible de incluirse bajo el término “reservas”, constituyendo, a lo sumo una mera especificación del mismo. Es fácil darse cuenta de la trascendencia de la cuestión, pues de ella se deducirá la viabilidad o no de la pretendida reducción del capital.
En su interesante resolución, el Centro Directivo combina acertadamente las dos perspectivas, jurídica y contable, que subyacen al supuesto considerado. A tal efecto, se asumen, como no podía ser menos, las consecuencias de la reforma contable, tal y como se deduce de los textos legales básicos en la materia, pero sobre todo del Plan General de Contabilidad. Sin entrar ahora en demasiados detalles, ha de destacarse que, sobre la base de lo dispuesto en este último, la Dirección General distingue entre las “reservas y otros instrumentos de patrimonio” y las “subvenciones, donaciones y ajustes por cambio de valor”, cuya posición en el balance debe estar nítidamente separada. Ello no es consecuencia del capricho del legislador, sino que responde al propósito de mostrar “la mayor estabilidad y firmeza que se reconoce a las partidas consignadas como reservas frente a las reflejadas en la rúbrica de subvenciones”. De este modo, el conjunto de supuestos ubicado en esta última categoría se sitúa de manera provisional en la correspondiente cuenta de patrimonio neto “para ser posteriormente imputados como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias”.
Se advierte, de este modo, que todas las imputaciones directas al patrimonio neto tienen carácter interino, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 273, 2 LSC, “no podrán ser objeto de distribución, directa o indirecta”. Hay aquí una clara diferencia con las reservas, las cuales, como señala finalmente la resolución, no son inaptas, en principio, para su reparto entre los socios, lo que, en todo caso, se determinará por el concreto régimen de la reserva. Con esta formulación, resultado de un riguroso razonamiento, zanja la DGRN el asunto analizado, declarando la imposibilidad de equiparar la partida de subvenciones, donaciones y legados con la correspondiente a las reservas, lo que desemboca en la confirmación de la validez del acuerdo de reducción de capital por pérdidas.