Es bien conocida la conflictividad inherente a la retribución de los administradores, tal y como se deduce de la frecuencia con la que se contempla este asunto en diversas sedes, siendo una de las más relevantes la relativa a la jurisprudencia registral. Son muchas, como también es sabido, las resoluciones en las que el Centro directivo se enfrenta a supuestos diversos, por lo común centrados en la redacción y el contenido de alguna cláusula estatutaria referida al tema retributivo. De algunas de ellas me he hecho eco en esta sección y, a la vista de la experiencia más reciente, no parece que vayan a faltar en el inmediato futuro nuevos pronunciamientos sobre la materia; tales decisiones habrán de moverse, por supuesto, en el marco de la disciplina, no siempre clara, establecida por la LSC, sin perjuicio de atender a la doctrina jurisprudencial, sustancialmente renovada en el marco de la importante STS de 26 de febrero de 2018.
Pero la retribución de los administradores no sólo se ve afectada, desde un punto de vista material, por la regulación contenida, entre otros preceptos, en el relevante art. 217 LSC. Muy cerca de esta norma, encontramos al breve, pero sustancioso, art. 220 LSC, con un esquemático e incompleto tratamiento de la prestación a la sociedad de servicios por parte de los administradores. Y es claro que, cuando tales servicios sean remunerados y queden fuera de lo que constituye el núcleo esencial de facultades propias del cargo, se abrirá un ámbito nuevo susceptible de mejorar la retribución que, en su caso, pueda corresponder a los administradores que los presten.
Estamos ante un tema suficientemente conocido, a la par que frecuente en la práctica, sin perjuicio de la diversidad de miradas (mercantil y laboral) que, a lo largo de tantos años, han confluido sobre él mediante diversos ingenios técnicos y a través de planteamientos no siempre coincidentes. No me detendré en exponer los pormenores del asunto, que han merecido la atención de nuestra doctrina gracias a diversas publicaciones, en buena medida anteriores a la vigente regulación, cuyo contenido esencial, por otra parte, no hace sino traducir lo que antes de la LSC resultaba ser régimen básico de la prestación de servicios a la sociedad.
El sesgo tipológico que le ha dado el legislador, siguiendo, por otra parte, la disciplina previgente, no está del todo justificado ni, al mismo tiempo, excluye la posibilidad de su concurrencia en otras figuras societarias; eso sí, hay que contar con él, al tiempo que no resulta pertinente ignorar el limitado alcance de la formulación contenida en el art. 220 LSC. Resulta claro, por lo demás, el papel relevante que se concede a la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, como órgano competente, a lo que parece, con carácter exclusivo, en torno al establecimiento y la modificación de la relación jurídica mediante la cual se pueda articular la prestación de servicios y obra por parte de alguno o todos de sus administradores sociales.
Conviene insistir en que la orientación de nuestro Derecho positivo concibe la prestación de servicios como un supuesto aislado, susceptible, desde luego, de concurrir de manera simultánea con el tratamiento estatutario de la retribución de los administradores, bien en los mismos estatutos, bien al margen de ellos. Es más, me atrevería a decir que, con el art. 220 LSC en la mano, la mens legislatoris parece partir de una situación de sustancial autonomía del supuesto que nos ocupa, como una derivación, singular y propia, de las circunstancias concretas de una determinada sociedad de responsabilidad limitada. Lo cual, si se mira bien, tiene pleno sentido, dado el carácter híbrido en nuestro Derecho de este tipo societario, con una frecuente combinación, dentro del papel del administrador, de su actividad como gestor y representante de la sociedad, sin perjuicio del añadido de otras conductas, ajenas al cargo, pero seguramente necesarias para el cumplimiento del fin de la sociedad y la plena satisfacción de su interés.
Sea lo que fuere, resulta necesario ahondar en el tratamiento de estas cuestiones, viendo la posibilidad de que la prestación de servicios se convierta en la forma de retribuir al administrador, precisamente porque la posición de éste, como sucede en tantas sociedades cerradas, por lo común de no muy amplia dimensión económica, se configure estatutariamente de manera gratuita. Esta realidad fáctica es la que sirve de base a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 16 de noviembre de 2021 (BOE de 3 de diciembre), centrada, eso sí, en los diversos perfiles de la vertiente retributiva, y solo al final consciente de la singularidad del supuesto examinado.
El problema surgió como consecuencia de la negativa del registrador mercantil a inscribir la escritura de elevación a público del acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada mediante el cual se modificaba la cláusula estatutaria relativa a los modos de organizar la administración social, referida, a su vez, a la retribución de los administradores. Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
En lo que ahora interesa, la cuestión disputaba giraba en torno a la formulación siguiente: “El cargo de administrador es gratuito, por el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables, según las leyes de sociedades de capital. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación”.
La mera lectura de la cláusula transcrita pone de manifiesto un cierto descuido en la redacción, al tiempo que introduce algunos factores de duda, seguramente justificativos de la negativa a efectuar la inscripción de la escritura por parte del registrador mercantil. Y es que éste, en su breve nota de calificación, había señalado que de la redacción de la cláusula no resultaba posible deducir con exactitud si el cargo de administrador era o no gratuito en dicha sociedad. Ese descuido o, si se quiere, falta de precisión jurídica, fue igualmente apreciado por el Centro directivo, como tendremos ocasión de ver. Antes es preciso señalar, reiterando lo ya advertido, que la resolución, en la línea de lo que sucede en los últimos tiempos, se dedica a reproducir minuciosos argumentos en torno al sentido y el alcance de la retribución de los administradores en nuestro Derecho, trayendo a colación, por supuesto, lo esencial de la disciplina legislativa, pero también los criterios básicos contenidos en la ya citada STS de 26 de febrero de 2018.
Carece de sentido valorar ahora esta forma de proceder, sin perjuicio de que convenga advertir la quizá excesiva reiteración del Centro directivo no sólo en lo que atañe al fondo de su argumentación, sino, sobre todo, a su misma literalidad. Tengo la impresión de que los operadores jurídicos habrán tomado nota ya de estas ideas y es seguro que, en la medida de sus posibilidades, las habrán trasladado a sus patrocinados, con vistas a evitar sorpresas con motivo de la presentación de las correspondientes escrituras en el Registro mercantil.
Dicho esto, conviene añadir, de inmediato, que el tema aquí examinado no es, propiamente, materia retributiva, sino que se inserta, más bien, en el ámbito de la prestación de servicios. Es verdad que la confusión, si cabe utilizar tal término, deriva de la propia cláusula, “algo paradójica”, en los términos de la resolución que nos ocupa. De hecho, si hubiera que enjuiciarla desde la vertiente flexible, patrocinada por el Centro directivo, siguiendo la estela de la sentencia del Tribunal Supremo repetidamente mencionada, habría que considerarla inválida, pues “no satisface los mínimos imprescindibles referidos a los posibles conceptos retributivos”.
Pero, como a renglón seguido se nos dice, “la cuestión es otra”, dado que la cláusula examinada “no pretende fijar un marco estatutario de retribución de los consejeros ejecutivos, sino un marco de gratuidad total para cualquier administrador, independientemente de la estructura del órgano, es decir, sea o no consejero”. En realidad, el problema surge por la extraña referencia en dicha cláusula a la indelegabilidad de las funciones inherentes al cargo de administrador, cuestión tratada, como es sabido, en el art. 249 bis LSC, a propósito del consejo de administración, sin que en la misma se haga referencia al consejo o a los consejeros, pues sólo se habla de administradores.
La indicada referencia, con todo, no es inútil, sino que tiene una función precisa en el presente caso. De este modo, no se refiere “a la delegación de facultades en el seno de un consejo, sino a los cometidos que solo el administrador puede desempeñar, por ser inherentes al cargo”. Y de este modo, resulta evidente que los estatutos de una sociedad limitada, tras declarar el carácter gratuito del administrador, “pueden disponer la retribución del administrador por otros servicios o por su vinculación laboral para el desempeño de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo, siempre que quede suficientemente claro que se trata de esos otros cometidos”.
De este modo, y aunque la redacción de la cláusula “podría haber sido más clara”, interpretada en su conjunto “y del modo más adecuado para que produzca efecto”, resulta del todo evidente la gratuidad del cargo de administrador en la sociedad afectada, sin perjuicio de la remuneración que pueda corresponder a quien o quienes lo ocupen “por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador”, según rezaba literalmente la cláusula estatutaria objeto de debate. Se estima de este modo el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador, con su consiguiente revocación.
La paradoja suscitada por la cláusula no ha impedido al Centro directivo, finalmente, llegar al meollo de la cuestión, consistente, como ha quedado expuesto, en situar el núcleo de la discordia en el ámbito del art. 220 LSC, aunque este precepto no haya sido mencionado en momento alguno dentro de la resolución, evitando sustancial, que no formalmente, que fuera absorbido por la vis attrativa propia de la materia retributiva. No es seguro, con todo, que el mejor tratamiento de la prestación de servicios por parte de los administradores sociales pase por su consignación estatutaria, a diferencia de lo observado en el caso contemplado en la presente resolución; y es que mediante el enlace de dicho supuesto con la vertiente retributiva se hace innecesariamente compleja su articulación y se dificulta efectivamente su inmediata puesta en marcha.
Podría bastar, en tal sentido, con que la junta decidiera (con simple mayoría ordinaria, de acuerdo con el art. 198 LSC) lo que tuviera por conveniente en punto al tema que nos ocupa, sin previa habilitación estatutaria. Se podrá decir, desde luego, que aumentará la seguridad jurídica al respecto si se establece alguna previsión en los estatutos sociales, aunque, y ya llega el último argumento por mi parte, resultará conveniente separar la prestación de servicios de la retribución, dotando a aquella de la autonomía que, de manera implícita, parece inspirar la esquemática disciplina contenida en el art. 220 LSC.