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SOBRE EL CÓDIGO IDENTIFICADOR ÚNICO DE PERSONAS JURÍDICAS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Más allá del lugar común, del consabido tópico, la globalización económica es una realidad indiscutible que, además de sus efectos propios, produce consecuencias relevantes en el ámbito jurídico. Una de ellas,  que constituye, precisamente, el objeto de este commendario, se refiere al instrumento creado para identificar a las personas jurídicas que intervienen, a escala internacional, en las transacciones financieras. La opacidad que ha solido caracterizar a los movimientos internacionales de fondos, así como la necesidad de luchar contra los medios de financiación de operaciones ilícitas, especialmente por lo que se refiere al blanqueo de capitales y la prevención del terrorismo, han impuesto, entre otros extremos, el de contar con un medio de identificación seguro y objetivo respecto de las personas jurídicas involucradas en esas operaciones.

Al margen, ahora, de las circunstancias que han dado lugar a la creación de este instrumento, directamente vinculadas, por lo demás, a los compromisos e inquietudes del llamado G20, es lo cierto que las personas jurídicas y, muy especialmente, las sociedades han de disponer de ese elemento de identificación que se conoce en inglés bajo la fórmula Legal Entity Identifier y, abreviadamente, con las siglas LEI. Y, como es natural, en cada ordenamiento jurídico se han establecido reglas y criterios para su solicitud y su correspondiente asignación. Entre nosotros, como es sabido, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula la figura del identificador de entidades jurídicas, teniendo a la vista, desde luego, las normas internacionales sobre la materia y, a escala europea, el Reglamento  648/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

El asunto que nos ocupa, como resulta fácil de comprender, tiene numerosas vertientes, algunas de ellas propiamente financieras, que caen de lleno en la competencia de los Bancos Centrales; y así puede destacarse, para nuestro territorio, el relevante papel del Banco de España, cuya incorporación al Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC, de acuerdo con la fórmula inglesa), se produjo ya a finales del mismo 2012. No nos interesará aquí, con todo, la perspectiva financiera, sino, más bien, el modo de solicitar y conceder el mencionado elemento identificador, para lo cual, según es notorio, se decidió contar con el Registro Mercantil, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013. Con arreglo a dicho precepto, será está institución competente para emitir y gestionar en España el mencionado código, habiéndose establecido un oportuno convenio de colaboración entre la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Banco de España.

No es mucha la experiencia de que se dispone al respecto ni son abundantes los casos conflictivos, por lo que creo de gran interés reseñar aquí brevemente la resolución de 30 de octubre de 2017 (BOE de 24 de noviembre). En ella, con gran acierto, a mi juicio, el Centro directivo se encarga de precisar la naturaleza de la tarea llevada a cabo por el Registro y su incidencia en la operativa concreta de las sociedades mercantiles necesitadas del correspondiente código de identificación. En tal sentido, la mencionada resolución resuelve el recurso interpuesto por una sociedad de responsabilidad limitada cuya solicitud del LEI fue rechazada por el registrador mercantil de acuerdo con varias razones de las que mencionaremos aquí las principales. La primera de ellas se basaba en el hecho de que la sociedad en cuestión había sido dada de baja en el Índice de Entidades, como consecuencia del mandamiento librado por la Agencia Tributaria. El segundo motivo de rechazo se debió a que la entidad solicitante tenía su hoja registral cerrada por incumplimiento del deber de presentar las cuentas anuales. Finalmente, el rechazo a la solicitud presentada se debió a la discordancia entre el domicilio registral de la sociedad y el que figuraba en el documento de solicitud.

La sociedad recurrente tomó, como elemento central de su argumentación, lo indicado en la resolución de 16 de julio de 2015, en la que la Dirección General sentaba una doctrina que ahora se reitera y se consolida, a propósito de un caso similar, no obstante referirse a la renovación del LEI y no propiamente a su solicitud, como sucede ahora. Como es natural, el Centro directivo parte de la indicada resolución y dedica una buena parte de la que ahora nos ocupa a precisar el sentido y alcance de la labor del Registro Mercantil en la tarea objeto de análisis. Quizá lo más importante, como punto de partida, sea el criterio de que la competencia relativa a la concesión y renovación del código de identificación de las personas jurídicas  no debe confundirse con la función calificadora  que constituye el núcleo de la actividad desarrollada por el Registro, de acuerdo con lo que se dispone en el Código de comercio y en el RRM. Aquí, más bien, se trata  de lo que, conforme al art. 16,2º del Código, se denomina “otras funciones del Registro mercantil”, como pueden ser las relativas a la legalización de los libros de contabilidad o la designación de expertos independientes y auditores.

De acuerdo con esta ubicación sistemática y de naturaleza jurídica, cuando el registrador mercantil nombra a un auditor su labor se inserta en “un foro de contraposición de intereses” que ha de resolver “como órgano de la Administración”. Se trata de una tarea bien distinta a la desarrollada con motivo de la inscripción de los empresarios y de sus actos, “presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador mercantil de forma unilateral y objetiva”. Consecuencia obligada de esta importante distinción es el “escaso rigorismo formal” que ha de acompañar a la función ahora en estudio, así como la aplicación de la normativa sobre el procedimiento administrativo, concretada hoy en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto por una norma específica.

Viniendo ahora a la concesión o renovación del LEI, indica el Centro directivo, de acuerdo con los razonamientos recién expuestos en síntesis, que el registrador, al ejercer la competencia asignada, “debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación”. Frente a la cual procederá, en su caso, el sistema de recursos establecido en la Ley 39/2015, claramente diferenciado del que corresponde a las calificaciones de los registradores, de acuerdo con el significado estricto de dicho término. Este principio, que la resolución deja inequívocamente sentado, no ha impedido, sin embargo, que se haya admitido el recurso en el presente supuesto, aun formulado contra una aparente calificación y de acuerdo con el sistema de recursos propio de esta función, inadecuado, como decimos, a propósito del LEI. Ello se ha hecho “por evidente aplicación del principio <<pro actione>> sin perjuicio de la aplicación de la normativa que resulta procedente” en este caso.

Tras exponer de manera sintética algunas consideraciones generales sobre los defectos consignados por el registrador respecto de la solicitud de LEI presentada, se concentra la Dirección General en el asunto de determinar si la obtención del mencionado código “requiere que la hoja registral de la sociedad se encuentre abierta”. Para responder a esta importante cuestión, recuerda el Centro directivo que el interés que aquí se protege es el derivado de “la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo”, obviamente distinto del interés fiscal o el derivado del depósito de cuentas. Por lo que se concluye en la resolución que “el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil no debe impedir la asignación del código LEI”. Distinta es la respuesta, en cambio, ante el defecto derivado de la discordancia entre el domicilio registral de la sociedad solicitante y el que figuraba en la solicitud del código de identificación. Y es que “el registrador, en su función de asignación de LEI, no sólo puede sino que debe comprobar la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que queda registrado junto al LEI un domicilio distinto del registral, que se presume exacto”.

La estimación parcial del recurso interpuesto constituye, a mi juicio, un verdadero acierto, no tanto o no sólo por lo que estrictamente significa, sino, sobre todo, porque es el resultado de un correcto razonamiento que busca en el sentido de la institución analizada y en la naturaleza de la función que respecto de ella corresponde al Registro mercantil las claves para la mejor aplicación del Derecho. No parece difícil pensar que, de este modo, se objetivará el proceder del Registro en tan importante asunto, dando a los operadores económicos la necesaria seguridad jurídica. El código de identificación de las personas jurídicas se convierte, por tanto, en un elemento consustancial con su funcionamiento, y se añade, eso sí, una sigla nueva –el LEI- al universo de acrósticos y abreviaturas que circunda, de manera estricta, la realidad de las mismas. No es un universo poético y precisamente por esa carencia concluiré este commendario con el recuerdo de quien, amén de gran filólogo, fue un eminente poeta. Me refiero a Dámaso Alonso, cuya acre, y a la vez, poética censura del “siglo de siglas” puede servir de lenitivo literario al jurista ocupado con estos menesteres.

José Miguel Embid Irujo