Largo título para el presente commendario, a pesar de que, como se verá en seguida, la cuestión disputada se resuelve con una interpretación de las normas aplicables ciertamente sencilla, accesible, incluso, a quienes ven el Derecho “desde la barrera”. El asunto, ya se ha dicho, se sitúa en el terreno de la reducción efectiva del capital, a propósito de una sociedad de responsabilidad limitada, supuesto dotado, como es notorio, de una regulación propia dentro de la LSC. No se puede decir que ese tratamiento, junto con las específicas normas dedicadas a la anónima, sea testimonial; en efecto, la reducción de capital hace tiempo que dejó de ser una infrecuente modificación estatutaria para convertirse, sobre todo en los últimos años, en un supuesto de variación de la cifra de capital sumamente corriente en la práctica. Por ello, y sin alcanzar, como es evidente, la frecuencia y el relieve económico que corresponde a las distintas modalidades del aumento, ya no puede decirse, como afirmaba el maestro Aurelio Menéndez, en el prólogo a la tesis doctoral del profesor Antonio Pérez de la Cruz (una obra de referencia en la materia, no obstante el tiempo transcurrido), que sea “una medida esporádica u ocasional”, aunque pueda considerarse cierto que, en numerosas ocasiones, cumple “una función secundaria o instrumental respecto de una operación financiera más compleja”.
Precisamente por haberse convertido la reducción de capital en una operación societaria de carácter ordinario, abundan en los últimos tiempos las referencias de diverso orden a la misma, tanto en el ámbito de la doctrina, por supuesto, pero también en la vertiente litigiosa y, con mayor frecuencia, sobre todo, en la jurisprudencia registral. A dicho sector pertenece, en concreto, el caso que nos va a ocupar y que dio origen a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 2017 (BOE de 29 de mayo). Como ya se ha indicado, el supuesto de hecho es sencillo y se refiere a a la elevación a público de las decisiones del socio único de una sociedad limitada, en virtud de las cuales se redujo el capital social mediante la restitución de aportaciones al mismo, con la consiguiente modificación de los estatutos. En idéntica fecha se realizaron dos transferencias bancarias a la correspondiente cuenta, como instrumento ejecutivo de la reducción.
Presentada la escritura en el Registro mercantil, el registrador acordó no practicar la inscripción solicitada, por concurrir, a su juicio, dos defectos impeditivos: el primero afirmaba la necesidad de acreditar debidamente la devolución de aportaciones al socio (arts. 165.2, 6, y 58, RRM); el segundo, por su parte, exigía la declaración expresa de la responsabilidad solidaria de la sociedad y del socio “vendedor” (sic) por las deudas sociales previas durante cinco años, o, en su lugar, la dotación de una reserva indisponible con arreglo a lo dispuesto en los arts. 331 y 332 LSC. Interpuesto recurso por la notaria autorizante de la escritura pública, el registrador desistió de mantener el primer defecto alegado, conservando el segundo. Por su parte, el Centro directivo estimó el recurso, revocando la calificación impugnada.
Se extiende la Dirección General en explicar los antecedentes del régimen vigente, aludiendo con carácter sintético a la LSRL de 1995, de donde procede, como es bien sabido, para referirse después a los caracteres que lo distinguen. Hace hincapié, lo que será determinante para la resolución del recurso, a la posibilidad de excluir, de acuerdo con lo dispuesto en LSC, la responsabilidad solidaria, constituyendo en su lugar la reserva indisponible a la que se refiere el art. 332 LSC. Con esta alternativa, que supone extraer los fondos no del patrimonio vinculado, “sino del patrimonio libre (beneficios o reservas libres) se trata de lo que la Ley denomina –respecto de la sociedad anónima- <<reducción con cargo a beneficios o reservas libres>> -artículo 335 c)”. Advierte el Centro directivo de la relativa equivocidad que corresponde a esta denominación, recogida ya en LSA 1951, aunque no hay dudas sobre el sentido último de la medida, pues con ella se trata de condensar “un fenómeno más amplio de reducción de capital por amortización, total o parcial, del valor nominal de las participaciones rescatado con fondos procedentes de reservas libres o de beneficios pendientes de asignación”. En este contexto, y para proteger a los acreedores de una manera eficaz, se formula, como alternativa a la responsabilidad solidaria, la constitución de una reserva indisponible, cuyo importe, según ha establecido la DGRN en diversas ocasiones, habrá de ser “equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas”.
Resulta claro, por tanto, que la imposición de la responsabilidad solidaria de los socios junto con la sociedad es “un sistema establecido por la ley, con carácter dispositivo, que no sólo cede ante una eventual previsión estatutaria facultativa de derecho de oposición de los acreedores sociales…sino que permite excluir la responsabilidad de los socios beneficiados por la restitución si, al acordarse la reducción, se dota la referida reserva con cargo a beneficios o reservas libres que será indisponible en los términos establecidos en el artículo 332 de la misma ley”. Sobre esta base, “debe concluirse… que, a menos que del título sujeto a calificación resultaren dudas manifiestas sobre cuál es el mecanismo utilizado para garantizar la tutela de los acreedores sociales, si se ha identificado a los socios beneficiados por la devolución del valor de las aportaciones sin indicar que se ha dotado la reserva especial, debe presuponerse que rige el sistema legal supletorio y deberá practicarse la inscripción”. Y, por si hubiera alguna duda, declara lapidariamente la Dirección General que “es injustificado exigir una declaración como la exigida por el registrador”.
Poco hay que añadir al contenido de la resolución, cuyos principales argumentos he intentado recoger en este commendario. Una vez más, seguramente, nos encontramos con un “exceso de celo” por parte del registrador, con la particularidad, en el presente caso, de que la concreta mención exigida por él, como causa de la calificación negativa, era inconciliable no sólo con el tenor literal de las normas tenidas en consideración, sino con la raíz de fondo del sistema establecido en nuestro Derecho para la tutela de los acreedores de una sociedad limitada que decide reducir su capital con devolución de aportaciones a los socios (en este caso uno sólo). Por eso decía al principio que el proceso interpretativo de los preceptos aplicables no mostraba problemas específicos que dificultaran su aplicación o, al menos, permitiera dudar con fundamento sobre las circunstancias que venimos reseñando. Así, y además de aplaudir el contenido de la resolución, hay que agradecer a la DGRN la diligencia aplicada para decidir en un plazo de tiempo no largo (el recurso se interpuso el 14 de febrero y la resolución se publicó el 29 de mayo, ambas fechas del presente 2017), lo cual merece un claro elogio.
José Miguel Embid Irujo