Hace ya algún tiempo que se modificó, como de soslayo, la norma que atribuía competencia al órgano administrativo de las sociedades de capital para acordar el cambio del domicilio social. Fue, en efecto, la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, el vehículo del que se sirvió inopinadamente el legislador para ampliar, si bien con carácter supletorio, el alcance de dicha competencia. Y, en efecto, frente al criterio sólidamente establecido entre nosotros de que tal facultad podía ejercitarse cuando se tratara de trasladar el domicilio de un punto a otro del mismo municipio, se acepta ahora la idea de que también será posible que el órgano de administración acuerde su cambio dentro del territorio nacional. Dediqué un commendario a esta singular modificación legislativa, merecedora seguramente de mayor análisis, no tanto en lo que se refiere, propiamente, a su objeto específico, sino, sobre todo, a los motivos o causas que determinaron su adopción, y que han quedado ubicados, por lo que parece, en un territorio de difícil o imposible acceso.
Transcurrido casi un año desde la entrada en vigor de esta importante alteración normativa, no queda sino constatar, como es obligado, la plena vigencia de lo dispuesto en el art. 285, 2º LSC. En dicho precepto, y frente a la consabida competencia de la Junta general para acordar las modificaciones estatutarias, se faculta al órgano administración, por vía de excepción y salvo disposición contraria de los estatutos, “para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. Situado el tema en estos términos, cabe considerar, como hace la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2016 (BOE de 13 de abril), el tratamiento que habrá de darse a aquellos supuestos en que el órgano administrativo de una sociedad de capital acuerde el cambio de su domicilio a un municipio distinto del que constituía hasta el momento su sede, cuando en sus estatutos se reconocía expresamente su competencia para el traslado dentro del municipio correspondiente a su domicilio originario.
El problema del que se ocupa el Centro directivo surgió, en efecto, cuando el consejo de administración de una sociedad anónima pretendió inscribir el acuerdo por el que decidía cambiar el domicilio de la sociedad de una localidad granadina a otra distinta de la misma provincia. El registrador mercantil calificó negativamente la solicitud, por entender que el art. 4 de los estatutos sociales sólo permitía el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal. En su recurso, el notario que autorizó la escritura de modificación estatutaria advertía, con cierta sutileza, que de la redacción de la correspondiente cláusula estatutaria no se deducía que el consejo de administración “fuera competente únicamente para los cambios de domicilio dentro del mismo término municipal, sino que era competente para esos cambios”. Por su parte, la Dirección General revoca la calificación del registrador con una argumentación breve y clara, que confirma lo ya establecido en la resolución de 3 de febrero de 2016, a propósito de un supuesto idéntico. Con carácter más general, como en seguida se verá, la resolución se inscribe en una orientación ya consolidada del Centro directivo a propósito de los casos, muy frecuentes, en los que los estatutos sociales se remiten a la norma legal establecida con carácter supletorio, sin perjuicio de su ulterior modificación por el legislador.
Con cita de abundantes resoluciones previas, en el presente caso la DGRN señala que “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”. Sobre la base de este argumento, en el caso contemplado en la resolución, el Centro directivo señala que la norma legal aplicable era el art. 285, 2º LSC, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 9/2015, circunstancia, por otra parte, reconocida por el propio registrador. De no aceptarse esta conclusión, cabría pensar que las sociedades en cuyos estatutos se hubiera reproducido dicho precepto con arreglo a su versión anterior o, incluso, el art. 149 de la derogada Ley de sociedades anónimas, se encontrarían en un supuesto de indefensión. O, como dice la Dirección General, “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
No parece necesario extenderse ahora en mayores consideraciones sobre la resolución comentada, cuyo acierto parece, a mi juicio, indudable, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del caso no es posible deducir, como advierte la DGRN en una apostilla final, “la voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio” en la materia, identificado, como se ya se advertido, con el actual enunciado del art. 285, 2º LSC.
José Miguel Embid Irujo