Entre las diversas novedades que trajo consigo la promulgación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (más conocida como Ley “crea y crece”) se encuentra una que afecta al corazón, podríamos decir, de las sociedades de capital. Como resulta fácil de imaginar, se trata de la admisión del capital de un euro como magnitud válida en la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada. No me extenderé ahora en las razones alegadas por el legislador para promover este singular cambio normativo, susceptible de provocar extrañeza en una mente jurídica clásica, acostumbrada a disertar sobre las funciones, igualmente clásicas, atribuidas a ese singular artefacto jurídico-contable que representa el capital social. El caso es que, al margen de cualquier consideración, la citada reforma suscitó cierta incomprensión por el carácter simbólico (por no decir irrisorio) de la nueva cifra mínima establecida para la sociedad limitada; y ello, sin perjuicio de las cautelas establecidas al respecto, hoy presentes, como es bien sabido, en el art. 4 LSC.
Al referirme en la explicación de la asignatura a esta circunstancia, debo confesar que he solido expresarme de manera crítica, manifestando serias dudas sobre el traslado a la práctica de la posibilidad abierta por la Ley 18/2022. Esas dudas versaban precisamente sobre la aparente inadecuación del nuevo capital mínimo y, de manera más específica, sobre la trascendencia que tal reforma podría llegar a tener, en caso de aplicarse, en relación con la arquitectura jurídica de la sociedad limitada. Como consecuencia de esta forma de razonar, he solido decir, también en el ámbito académico, que no sería frecuente, más bien, que sería infrecuente la constitución de una sociedad de esta naturaleza con el citado capital mínimo.
Parece que mi “profecía”, si se me permite la licencia, no ha se ha visto corroborada en la práctica. Lo digo porque en una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en concreto la de 29 de octubre de 2024 (BOE de 22 de noviembre), el recurso de la notaria autorizante de la escritura fundacional de una sociedad limitada con un euro de capital, “dividido”, si vale el término, en una participación de un euro, afirma la frecuencia en la práctica de procesos jurídicos equivalentes, cuando no idénticos, en cantidad no desdeñable.
Dejaré para otra ocasión el análisis de tal extremo, y en el presente commendario intentaré reflexionar, con el habitual esquematismo de este tipo de trabajo, sobre la citada resolución. Se trata de un texto de notable interés, ya que en él se contemplan aspectos esenciales del régimen correspondiente a la sociedad de responsabilidad limitada, llegando incluso a considerarse al respecto, aunque sea de manera sucinta, la cuestión, ciertamente complicada, de los principios configuradores de dicho tipo societario.
No hace falta detenerse demasiado en la exposición del supuesto de hecho, pues sirve para su esclarecimiento lo indicado previamente; es decir, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada por una sola persona, con una capital de un euro y una sola participación social, cuyo valor era, lógicamente, de un euro. Presentada la escritura a inscripción, el registrador mercantil resolvió no practicarla, por entender que la citada estructura del capital contradecía los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada “y su normal desenvolvimiento”.
De manera más concreta, sostenía el registrador que en tal caso el régimen de adopción de acuerdos habría de ser necesariamente el de la unanimidad, en contra de lo dispuesto en el art. 200 LSC. Al mismo tiempo, en el caso de que la sociedad deviniera pluripersonal, se estaría, de manera inevitable, ante una situación de copropiedad, con la exigencia de aplicar, en tal caso, el régimen de la comunidad de bienes. En tercer lugar, y de manera intrínseca, se venía a establecer en dicha sociedad un sistema de transmisión libre, frente a la norma prohibitiva del art. 108 LSC. Y, por último, se afirmaba la incompatibilidad de diversas cláusulas estatutarias de la sociedad en cuestión con numerosos preceptos del Derecho de sociedades de capital que presuponen pluralidad de participaciones, derechos de minoría, etc.
Interpuesto el correspondiente recurso, como digo, por la notaria autorizante de la escritura, el Centro directivo lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Frente a la primera de las objeciones expuesta por el registrador en su nota de calificación, la Dirección General recuerda el carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada, tal y como se muestra “en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general”, según dispone el art. 159 LSC, ulteriormente reflejado en el art. 200 del mismo cuerpo legal, donde se contempla la mayoría estatutaria reforzada.
Con todo, el citado principio encuentra su ámbito natural de aplicación en los supuestos de “pluralidad subjetiva de la sociedad”. En el caso de las personas jurídicas que nos ocupan, sin embargo, “la organización a que da lugar el contrato social -o el acto unilateral constitutivo- se halla tan fuertemente objetivizada e independizada que puede nacer y subsistir aunque no exista pluralidad de miembros”. La consecuencia inmediata de tal afirmación es “que la pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la trascendencia supraindividual de sus fines…, queda independizada de sus miembros”.
Conclusión esta, sin duda, obvia, pero de necesario recuerdo en relación con el expediente objeto de análisis, ya que, sobre la base de la formulación recién transcrita, encontrará el Centro directivo el camino idóneo para revocar la calificación impugnada.
En tal sentido, y frente a la segunda objeción del registrador, que, como se recordará, versaba sobre la posible existencia de copropiedad en punto a la única participación existente, afirma la resolución que “el mismo riesgo podría existir en caso de pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas”. El Centro directivo, de este modo, asume y generaliza un argumento también expuesto en su recurso por la notaria autorizante de la escritura fundacional de la sociedad, sin desconocer, por otra parte, la existencia de un régimen específico en materia de copropiedad de participaciones y acciones, no sólo compuesto por la normativa sobre comunidad de bienes.
Seguidamente, se afirma la improcedencia de la aplicación en el caso examinado del art. 108 LSC, a propósito de las cláusulas estatutarias que “hagan prácticamente libre la transmisión” de participaciones sociales, ya que, de nuevo, presupone dicho precepto la pluralidad de socios. No en vano nos encontramos ante una sociedad tipológicamente cerrada, susceptible de ver modulado ese rasgo diferenciador por la vía de la voluntad de los socios, en un nuevo ejercicio de la autonomía de la voluntad, tal y como se recoge en el art. 28 LSC.
De lo expuesto, y a modo de resumen, el reconocimiento pleno de la sociedad unipersonal en nuestro Derecho servirá, a juicio de la Dirección General, para superar cualquier inconveniente establecido en torno a la inaplicación de distintas normas de la LSC que presupongan -conviene recordarlo- la pluralidad de socios. Y, por tal razón, no puede compartirse el criterio del registrador, según el cual “la existencia de una sola participación social contradice los principios configuradores de la sociedad limitada”.
Con estos argumentos, bien podría darse por concluida la resolución objeto de examen en este commendario. No obstante, y como consecuencia, seguramente, del espíritu que parece animar las objeciones expuestas por el registrador en su nota de calificación, el Centro directivo ha considerado oportuno detenerse en algunas ideas generales en torno al Derecho de sociedades de capital, tal y como se contempla en la LSC. Y el punto central de tales reflexiones aparece circunscrito en torno al principio de la autonomía de la voluntad, con la reproducción literal del art. 28 LSC, antes mencionado.
Entiende, así, la Dirección General que en la citada regulación “se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante evolución”. Se alude, en tal sentido, a diversas resoluciones previas que acentúan la idea expuesta y destacan la “flexibilidad” del régimen jurídico de las sociedades de capital, afirmación especialmente cierta, como es sabido, en relación con la sociedad de responsabilidad limitada.
Es verdad, y así se reconoce por el Centro directivo, que en el caso de una sociedad como la contemplada en el expediente (con un euro de capital y una sola participación social de ese mismo valor) “no serán de aplicación numerosas normas de la Ley de Sociedades de Capital que presuponen la pluralidad de participaciones, pero debe tenerse en cuenta que no existe ningún precepto legal que se oponga a ello”. En tal sentido, desde el mismo momento en que se admite la sociedad unipersonal, lo que, entre nosotros, se produjo hace ya bastante tiempo, en relación, de nuevo, con la sociedad limitada, “debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador de la sociedad para que tenga la posibilidad de adecuar el número de participaciones sociales en que se exprese el capital social a sus necesidades y conveniencias específicas”.
Cuando se constituye una sociedad de un solo socio, nos encontramos, por tanto, ante un acto (unilateral) de “carácter netamente organizativo”, cuyo objeto no es, precisamente, “producir relaciones entre socios”, sino que, más bien, “se dirige a constituir una organización objetiva y a establecer las reglas de su funcionamiento”. En este contexto, que el capital tenga un euro o que exista una única participación con ese valor son circunstancias reservadas a la libre y exclusiva voluntad del fundador de la sociedad, sin que quepa levantar objeción alguna respecto de las mismas.
No parece necesario añadir comentarios particulares a lo expuesto por la Dirección General en la resolución analizada. Era importante, con todo, además de resolverse el recurso correspondiente, formular consideraciones genéricas sobre algunos aspectos de política jurídica propios de la LSC y cuya efectiva plasmación en la realidad práctica no debería producir especiales problemas. No ha sido este el caso, a la vista de las objeciones expuestas por el registrador en su nota de calificación, lo que ha dado pie al Centro directivo para explayarse en torno al significado de la autonomía de la voluntad dentro de la arquitectura genérica del Derecho de sociedades de capital.
Pero la resolución objeto de consideración aquí sirve también para reforzar, por si hiciera falta, el alcance de ciertas decisiones del legislador, como la reflejada en la Ley 18/2022 en punto al capital mínimo de la sociedad de responsabilidad limitada, de mayor trascendencia en la práctica de lo que a priori se hubiera podido estimar. A este respecto, no estaría de más analizar doctrinalmente el significado concreto de las sociedades limitadas constituidas con el capital de un euro, como la contemplada en el expediente, y delimitar su campo funcional de aplicación, sus caracteres estatutarios, su aparente vinculación con la sociedad unipersonal, sin perjuicio de apreciar otros posibles modelos de organización. En cualquier caso, nada hay que objetar a la figura ni al hecho de que el capital se integre por una sola participación, circunstancia que esta dejando de ser peculiar, del mismo modo que ya dejó de serlo la cifra, ciertamente modesta, del capital mínimo ahora vigente para la sociedad de responsabilidad limitada.