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UN IMPORTANTE PROYECTO DE REFORMA DEL DERECHO DE SOCIEDADES COLOMBIANO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Mi buen amigo Jorge Oviedo Albán, profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, me envía un muy reciente proyecto de reforma del Derecho de sociedades en Colombia que, de ser aprobado, supondrá cambios verdaderamente significativos en esta disciplina jurídica dentro del país hermano. En diferentes ocasiones se ha asomado a esta tribuna la regulación societaria colombiana, gracias al extraordinario relieve que ha adquirido allí la novedosa figura de la sociedad por acciones simplificada, en cuya adopción y tratamiento ha tenido notable influencia el prof. Francisco Reyes Villamizar, autor de una relevante obra al respecto y también –a nuestra escala- de un commendario que los lectores de “El Rincón de Commenda” sin duda recordarán.  Los escasos siete años que nos separan de la ley creadora de la figura han servido para mostrar su conversión en la, cabría decir, “sociedad general” del Derecho colombiano. El reverso de la medalla ha sido el desplazamiento de los restantes tipos societarios (es decir, de los tipos habituales en los distintos ordenamientos) del primer plano de la realidad empresarial del país andino, asumiendo, en la mayor parte de los casos, la condición de figuras decorativas.

Dado el ritmo habitualmente lento de las reformas legislativas, era posible pensar que esta realidad estuviera llamada a perpetuarse sin modificaciones sustantivas en el ordenamiento colombiano. No parece ser ese el propósito, ya que el legislador del país andino toma la iniciativa mediante el proyecto de reforma número 070 de 2015 (que puede consultarse en la Gaceta del Congreso, de 13 de agosto, pp. 15-32) “por medio del cual se establecen reglas en materia de sociedades y se adoptan otras disposiciones”. En dicho documento se aprecia un planteamiento verdaderamente ambicioso que, sin afectar al entero Derecho de sociedades colombiano, aspira a modificarlo de manera destacada.  Así se deduce de la, por otra parte, clara y elegante exposición de motivos que precede al texto; no en balde Colombia es la patria de Rufino José Cuervo y Miguel Antonio Caro, eminentes filólogos y lingüistas que dan nombre a un relevante instituto de investigación en la materia con sede en Bogotá. Ese cuidadoso uso del lenguaje –una admirable tradición en Colombia- permite, además, insertar sin forzamiento los tecnicismos jurídicos propios de la materia en el discurso general, de modo que su contenido pueda ser comprendido, en sus aspectos básicos, por un lector ajeno al mundo del Derecho.

Son muchas las materias objeto de reforma en el proyecto de ley, con especial incidencia en el órgano administrativo, en los deberes de los administradores, así como en su responsabilidad. Sin tiempo para ocuparme ahora de todas estas cuestiones, quizá convenga destacar el considerable relieve tipológico inherente al texto en estudio, que viene a continuar los esfuerzos dedicados a la creación de la sociedad por acciones simplificada. En efecto, además de modificar algunos aspectos de su regulación originaria, el proyecto de ley aspira a consagrar su primacía de manera consistente en el Derecho de sociedades colombiano; a tal objetivo sirve la reafirmación de los principios básicos que informaron en su día la regulación de la sociedad por acciones simplificada, en particular mediante el realce de la libertad contractual y su indudable protagonismo en el Derecho de sociedades de nuestro tiempo. Pero también se promueve dicho fin con lo que, a mi juicio, constituye la novedad más significativa en este ámbito del proyecto de reforma: la extensión a los restantes tipos societarios del Derecho colombiano, regulados en el Código de comercio, de los rasgos identificadores de la sociedad por acciones simplificada.

Esta idea, en sí trascendental, no se lleva a cabo manu militari, sino que, de acuerdo con la “filosofía” general de la reforma, se aplica con prudencia, buscando la mejor armonía de algunos de dichos rasgos con los caracteres distintivos de las demás figuras del Derecho de sociedades. Así, por ejemplo, se generalizan algunas reglas simplificadoras en materia de constitución (como la validez del documento privado, por ejemplo), facilitándose, por otra parte, la constitución de las sociedades por tiempo indefinido y con un objeto social indeterminado. Se hace posible, al mismo tiempo, la operatividad de ciertas instituciones generales que, como el abuso del Derecho o la desestimación de la personalidad jurídica, son, por su propia naturaleza, transtípicas.  Por otro lado, y a fin de proteger a la minoría, se requiere el acuerdo unánime de los socios para la adopción de acuerdos que intenten introducir en otros tipos societarios los caracteres distintivos de la sociedad por acciones simplificada.

Para concluir este commendario –un breve apunte, sin más, sobre una importante reforma-, anotaré dos cuestiones, de diverso alcance, dotadas de un gran interés. Una, de inequívoca naturaleza tipológica, se refiere a la exclusión del proyecto de ley de las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera (es decir, las sociedades abiertas, cotizadas en Bolsa), a las que no podrán trasladarse las ventajas características de la sociedad por acciones simplificada. La segunda cuestión se refiere al realce del papel que juega en el Derecho de sociedades colombiano la llamada Superintendencia de sociedades, órgano de naturaleza administrativa dotado, no obstante, de importante relieve jurisdiccional. Dicha entidad ve reforzada su posición en el marco de la reforma y pasa a convertirse, así, en el centro neurálgico de la evolución de la disciplina en el país hermano. Se trata de un asunto singular, que no ha estado libre de críticas y matizaciones dentro de la doctrina colombiana, en la que los debates sobre las cuestiones aquí contempladas han adquirido considerable significado.