Creo que fue Enrique Tierno Galván (“el viejo profesor”) quien en una muy personal clasificación de las ciencias insertaba el Derecho en las por él denominadas “ciencias municipales”, dejando ver con este singular calificativo la “falta de vuelo”, podríamos decir, que parece ser característico del saber jurídico, habitualmente limitado por alguna frontera y circunscrito a una temática no demasiado amplia. La cosa viene de lejos, como es notorio, y esa municipalidad del Derecho ha adquirido en determinadas épocas, como la medieval, dimensiones colosales, a pesar de que entre los juristas no se llegó a perder del todo, gracias al Derecho romano y también al más reciente Derecho canónico, una cierta comunidad de habla, luego intensificada por la configuración del Ius commune.
Hay disciplinas jurídicas, con todo, como el Derecho mercantil, que parecen rebelarse desde su mismo origen contra el municipalismo. No me extenderé en probar este aserto, evidente, según creo, para todos, que adquiere en la época presente una particular intensidad, escenificada, podríamos decir, a varios niveles y con diversas causas; está, desde luego, la nueva lex mercatoria, al lado de numerosos convenios interestatales, en lo que atañe al comercio internacional, en una acertada combinación de la iniciativa legislativa con la autonomía de la voluntad. Pero está también la unificación normativa de ámbito regional, como la que se lleva a cabo en la Unión europea, con particular incidencia, como es bien sabido, en el Derecho de sociedades, y donde el predominio ha de atribuirse al legislador, sin perjuicio de que haya amplio espacio para el desarrollo de la libertad contractual, según el tipo de sociedad que se constituya
Tras más de medio siglo de armonización normativa en el terreno societario, puede decirse que esta pretensión, de no fácil factura, está teniendo resultados positivos, sin que quepa ignorar, por otra parte, las dificultades que la han circundado desde el mismo momento de su puesta en marcha, fundamentalmente derivadas de la –en muchas ocasiones- tensa dialéctica entre regulación nacional y regulación propiamente europea. Estamos, por lo demás, ante una empresa, por definición, inacabable, que recibe de las diversas épocas por las que transita su realización los caracteres singulares que la vida social y económica proporcionan.
Y aunque este proceso armonizador tiene paralelismos, por lo común no tan desarrollados, en otros lugares del planeta, resulta evidente que son más los países ajenos al mismo, bien porque queden fuera de ese tipo de planteamientos, sin indagar ahora las causas, bien porque constituyan en sí mismos una región, tomando el término, claro está, en el sentido que se le da desde una óptica internacionalista. Es este el caso de China, cuya relevante posición en la esfera económica internacional no ha traído consigo, sin embargo, una gran atención sobre su sistema jurídico, en particular por lo que se refiere a la ordenación del mercado y la empresa, ámbitos preferentes de atención del Derecho mercantil.
Son muchas, sin duda, las razones que pueden fundamentar esa desatención, comenzando desde luego por las dificultades de orden lingüístico, para proseguir por otras de diverso alcance relativas a la escasa información sobre la normativa vigente en el ámbito empresarial, sobre la doctrina que la analiza o sobre la jurisprudencia que la aplica. No es posible ignorar, por otra parte, el desarrollo reciente, aunque acelerado, del Derecho mercantil chino, especialmente significativo en el caso de la regulación de las sociedades mercantiles, lo que sitúa a este relevante sector del Derecho mercantil en China en un estadio no del todo consolidado y quizá, por ello mismo, necesitado de interacción intensa con la perspectiva societaria de otros países y regiones.
Si descendemos del terreno global a la pequeña escala de nuestro país, veremos que esa reducida comunicación jurídica adquiere una llamativa intensidad; sabemos muy poco, por no decir nada, del ordenamiento chino, y disponemos, asimismo, de una escasísima bibliografía en la materia, algo más destacada en el sector específico del Derecho penal. Por esta circunstancia, me agrada especialmente informar en este commendario de la elaboración de una reciente obra sobre la regulación de las sociedades mercantiles en España y en China, por supuesto desde la perspectiva jurídica, pero también desde la vertiente específica de la traducción, que ha constituido, en realidad, el hilo conductor de la investigación.
Me refiero, en tal sentido, a la tesis doctoral de Liwei Liu titulada “La traducción al chino de la Ley de sociedades de capital de España: Términos utilizados en la fase fundacional de las sociedades capitalistas”, leída con la máxima calificación en la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona, el 14 de octubre del pasado año. De dicha tesis fuimos directores la profesora Montserrat Cunillera, consumada experta en el ámbito científico de la traducción, y yo mismo, sin que la diferente especialización de ambos supusiera inconveniente alguno para que la empresa abordada, ciertamente difícil, llegara a buen puerto.
Para comprender debidamente la importancia de dicha tesis (rigurosamente única, por lo que sé, en el panorama de nuestro país) que el ya doctor Liu carecía de formación jurídica, habiendo desarrollado sus estudios en el campo de la Filología y la Lingüística, sin relación alguna, por tanto, con el Derecho y menos todavía con la disciplina relativa a las sociedades mercantiles. Sin embargo, quien se adentre en sus bien trabadas páginas (escritas, por lo demás, en un correctísimo español) no notará esa carencia formativa; es más, de los apartados de mayor raigambre jurídica, dentro de la tesis, obtendrá el lector que sea jurista una muy grata impresión, a la vista de la soltura y el rigor con los que Liwei se maneja en el mundo propio del Derecho de sociedades.
El objetivo de nuestro doctor no era, como ya se habrá deducido de lo que venga diciendo, elaborar una tesis propiamente jurídica; se trataba, más bien, de buscar un sector específico del Derecho de sociedades que permitiera poner en relación sus instituciones, figuras y técnicas propias en los ordenamientos chino y español. Por tanto, la finalidad no era constructiva, ni tan siquiera dogmática, sino la de conseguir, en la medida de lo posible, las adecuadas equivalencias entre esos mismos supuestos, mediante un arduo trabajo técnico de traducción, con el despliegue de los correspondientes métodos desarrollados en este ámbito científico.
No parecía recomendable abarcar el entero campo delimitado por la Ley de sociedades de capital como objeto de la tesis; parecía hacedero, en cambio, centrar el estudio en una fase especialmente representativa, como era la fundacional, debido a su trascendencia para la organización y el funcionamiento de la propia sociedad, pero también como sector que permitía poner en juego buena parte de las principales figuras jurídicas del Derecho de sociedades. Aun con esta restricción, convendrá el lector conmigo en la dificultad del empeño, pues si ya puede resultar complicado encontrar la equivalencia entre los tipos societarios, pasando de una escritura nomotética a otra ideográfica, más difícil puede ser dar con las claves de la equivalencia en torno a nociones como “prestaciones accesorias”, “sociedad irregular”, o “participación social”, por referirme a algunas de las voces cuyo tratamiento se contiene en la tesis doctoral de Liwei Liu.
Es claro, entonces, que la investigación llevada a cabo por nuestro autor obligaba a una continua interacción, cuando no hermanamiento, de la perspectiva traductológica con la vertiente jurídica, pues solo de este modo resultaba científicamente posible establecer equivalencias que fueran pertinentes, evitando, así, el “más o menos”, tan inconveniente desde el punto de vista investigador, como, sobre todo, en atención a las necesidades de la práctica.
Me parece conveniente destacar, asimismo, que la tesis elaborada por el Dr. Liu constituye un paso fundamental para que el ordenamiento jurídico chino, dentro del sector específico y relevante representado por el Derecho de sociedades, deje de ser rara avis para pasar a convertirse, sin duda de manera no rápida, en un elemento más de tratamiento desde la perspectiva jurídica, sin perjuicio de otras, como la de traducción, ya destacada. Siempre nos encontraremos, por supuesto, con los problemas derivados del idioma (que son recíprocos, conviene no olvidarlo); pero un trabajo que ayuda a establecer equivalencias seguras, como el que nos ocupa, representa un avance significativo para que tanto los operadores jurídicos, como los económicos, encuentren la posibilidad de entenderse en el marco de unos intercambios comerciales que, sin duda, no dejarán de crecer.
Observará el lector que haya seguido con cierta atención la estela, ya veterana, de mis commendarios, que en la presente ocasión he soslayado una tradicional preocupación, sobre cuya base considero no del todo pertinente referirme in extenso a aquellos supuestos (publicaciones, tesis, actividades diversas) en los que algún miembro de Commenda o yo mismo haya podido participar. Y es que la sombra del “conflicto de interés”, de tanto relieve en el Derecho de sociedades, como es sabido, es susceptible de materializarse en cualquier momento, quitando objetividad a las opiniones y criterios expresados.
En la presente ocasión, me he apartado de mi consolidado criterio a la vista de la singularidad temática de la tesis doctoral de Liwei Liu y, por supuesto, también en reconocimiento a su calidad. Pero, del mismo modo, este trabajo científico tiene un indudable carácter pionero y puede servir, como sólido fundamento, a la conexión jurídica entre China y España, que, quizá con excesivo énfasis, he querido destacar en el título de este commendario. No es un camino fácil de seguir, por supuesto, si bien la senda está trazada con claridad, como se podrá comprobar, según espero y deseo, cuando se publique, convenientemente revisada, la investigación de nuestro autor.
Al margen de todas estas consideraciones, que me parecen determinantes, guardo para el final de la presente entrega una pequeña confesión, porque quizá el paciente lector se haya preguntado por el camino que me ha llevado a ser codirector de la tesis de Liwei Liu, a la vista de su formación académica y de la Universidad en que se defendió, por cierto ante un tribunal tan interactivo y variado como la propia tesis (mi agradecimiento sincero a los profesores Stefan Ruhstaller, de la Universidad Pablo de Olavide, Pablo Girgado, de la Universidad Rovira i Virgili, de Tarragona, y Gemma Andújar, de la Universidad Pompeu Fabra). Desvelo, ahora, el gran secreto, señalando que entramos en el recinto, variado, complejo, y siempre creativo, de la “empresa familiar”; y es que Liwei Liu elaboró, en la Universidad de Valencia, su Trabajo de Fin de Master en Estudios Hispánicos bajo la atenta mirada de la profesora María Teresa Echenique, con quien, según es notorio, comparto mi vida desde hace más de tres décadas.
El caso es que, tras la brillante lectura de dicho trabajo, y ante el propósito de Liwei de proseguir su carrera científica con la elaboración de la tesis doctoral, ahondando en la vertiente traductológica, surgió casi de manera espontánea la idea de tomar al Derecho y, con mi sugerencia, al Derecho de sociedades, como campo de trabajo especialmente fértil. Desde esta primera conversación han transcurrido más de siete años; en trance de volver a su país, el doctor Liwei Liu viajará con un equipaje científico de primera magnitud.