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UNA OLVIDADA PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA “SOCIEDAD LIMITADA DE INTERÉS GENERAL”

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Ahora que la proposición de ley, como instrumento motivador de la actividad parlamentaria, ha saltado de nuevo a la palestra, aunque sea por un camino que, con cierto eufemismo, podemos calificar de indirecto u oblicuo, no parece inconveniente desempolvar un antiguo ejemplo de dicha categoría referido, como indica el título de este commendario, a una singular modalidad societaria. Se trata (o, mejor, se trataba) de la “proposición de ley de apoyo a las actividades de los emprendedores sociales”, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) el 18 de octubre de 2013. Dicho texto, del que he tenido noticia gracias a la diligencia infatigable de Paula del Val, no se convirtió en ley, como es notorio, pero puede tener algún interés detenerse en el análisis de su contenido, donde encontramos algunos elementos que gozan de máxima actualidad en el debate societario de nuestros días.

El título y la fecha de la proposición sirven, de entrada, para orientar ese análisis, al poner de manifiesto, podríamos decir, su objetivo fundamental, de un lado, y el ámbito del ordenamiento jurídico español en el que pretendía insertarse, de otro. Empezando por esta última circunstancia, resulta evidente la cercanía temporal a la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuyo espíritu básico, así como la terminología identificadora, parece asumir el texto que nos ocupa, si bien deslizándose en apariencia hacia las actividades empresariales de inspiración o contenido social. Así se refleja en el título de la proposición, con algún añadido sumario en su breve preámbulo, cuya lectura no termina de centrar nítidamente, a mi juicio, el auténtico objeto de la regulación.

Digo esto porque la referencia a los “emprendedores sociales” se utiliza en un contexto demasiado impreciso, en el que conviven las alusiones, ciertamente esquemáticas, a las auténticas empresas sociales, en cuanto a su significado y su relieve en el mercado, con la mención de algunas formas jurídicas que, teniendo un “propósito” social (como ahora se dice), se sitúan con carácter predominante en la órbita de las sociedades mercantiles. Es el caso de las sociedades benéficas, las cuales, en el momento de la presentación de la proposición de ley que nos ocupa, no habían adquirido, fuera de Estados Unidos, el relieve del que actualmente disfrutan, lo que, tal vez, permita comprender, de manera retrospectiva, la ausencia de un criterio delimitador suficientemente claro a la hora de perfilar el supuesto empresarial objeto de regulación.

Esta apreciación introductoria se confirma tras la lectura de la parte propiamente dispositiva de la proposición de ley, dirigida, como ha habido ocasión de anticipar, a la creación de una modalidad nueva de la sociedad de responsabilidad limitada, caracterizada por estar al servicio de un “interés general”. No disponía el Derecho español por aquellos años de modalidades societarias específicas, dentro de los tipos legalmente reconocidos, al margen de la sociedad limitada nueva empresa. Dicha situación, no muy diferente de la actual, seguramente invitaba a ahondar en esa tendencia diversificadora, ya iniciada en otros ordenamientos, buscando, en la medida de lo posible, finalidades diversas, que si, por un lado, acentuaban la dimensión social de las posibles nuevas figuras, aspiraba en realidad a establecer mecanismos de aseguramiento de la actividad de empresa a través, entre otros mecanismos, de ciertos incentivos fiscales. Así se advierte en la proposición de ley en estudio, cuyo título segundo se concentraba en el diseño y regulación de los mismos.

Por lo que se refiere a la dimensión propiamente societaria de la figura que nos ocupa, el régimen establecido al efecto era sencillo. Desde el punto de vista de su inserción en el Derecho positivo, se pretendía crear un título nuevo (el XV) dentro de la LSC, y el tratamiento dispensado a esta sociedad de responsabilidad limitada de interés general (abreviada como SLIG) se concentraba en un restringido conjunto de elementos. De entrada, se circunscribía su objeto estatutario a una serie de tareas susceptibles de recibir el calificativo de “sociales”, pudiendo asumir la nueva SLIG que llegara a constituirse todas ellas o solo algunas. Entre las mismas, cabe destacar ahora la enumerada en primer lugar, según la cual la SLIG se dedicaría a “desarrollar una actividad económica con el objetivo de reducir o transformar una necesidad social concreta”. Por necesidad social entendía el precepto en cuestión (que hubiera sido, caso de aprobarse el texto en estudio, el art. 540, 1, a) LSC) “aquella situación de precariedad que se da en un ámbito concreto (salud, educación, cultura, vivienda, medioambiente) que afecta a determinados colectivos”.

Junto a esta específica actividad, cuya concreción en la proposición de ley dejaba ciertamente mucho que desear, aparecían otras dos, en las que el propósito social, aun pudiendo entenderse presente, si bien de manera más amplia respecto de los restantes apartados del precepto, mostraba algunos rasgos de singularidad. De una parte, la SLIG se encontraba legitimada para desarrollar actividades dirigidas a “preservar y mejorar el medio ambiente”, lo que nos acerca al fenómeno de la responsabilidad social corporativa o, más ampliamente de la sostenibilidad; de otra, nuestra figura podía dedicarse a “colaborar económicamente o de otro tipo con las entidades contempladas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía social, que tengan domicilio fiscal dentro de España”.

No parece dudoso que una figura como la que nos ocupa pudiera dedicarse a las actividades recién indicadas, las cuales, por otra parte, eran y, sobre todo, son igualmente propias de muchas otras sociedades mercantiles, como se deduce de la simple observación del panorama empresarial de nuestros días. Por otro lado, la idea de “colaborar económicamente o de otro tipo” con entidades de Economía social, al margen de su defectuosa redacción, resultaba por su amplitud inconveniente para delimitar, con la necesaria precisión jurídica, una determinada modalidad societaria.

Y es que de esa colaboración había y hay numerosos ejemplos en el panorama empresarial de nuestro país, sin que haya sido preciso esperar, tanto en el pasado como en el presente, a la creación de una figura como la SLIG. Piénsese, por ejemplo, en un grupo cooperativo (si admitimos, claro está, que este supuesto pueda ser considerado un ejemplo de “colaboración”, lo que yo no tendría inconveniente en aceptar) en cuya cabeza se encuentre una entidad de otra naturaleza o que, a la inversa, tenga entre las sociedades del grupo algunas que sean propiamente mercantiles, bajo el control o dominio de una sociedad cooperativa.

Un elemento interesante en la regulación de la SLIG se encontraba en el que hubiera llegado a ser art. 541 LSC, donde se contemplaba una singular “limitación del reparto de dividendos” de necesario reflejo en los estatutos. En tal sentido, en cada ejercicio social sólo podría repartirse el 30% del beneficio obtenido, obligándose la SLIG “a reinvertir el 70% restante o aplicarlo a reservas”. Resulta demasiado drástica esta última contraposición y, caso de haberse convertido la proposición en norma vigente, hubiera dado lugar a numerosas controversias, como consecuencia de la disyuntiva (o una cosa u otra) establecida a propósito del empleo correspondiente a esa elevada porción del beneficio social.

Al margen del concreto régimen predispuesto sobre la limitación del reparto de dividendos, hay en esa misma idea un destacado parentesco con un supuesto empresarial muy de nuestros días y que, bajo diferentes formas jurídicas, se viene denominando de “propiedad responsable”. Dediqué un commendario hace algunos meses, precisamente, a exponer las principales características de un proyecto de ley que, en Alemania, intenta introducir una modalidad también de sociedad limitada, plenamente alineada con el citado planteamiento. Finalidad esencial de esa figura, como se recordará, era el propósito de servir como adecuado modelo organizativo a ciertos proyectos empresariales mediante el mantenimiento de su titularidad en favor de los socios fundadores, cuyo compromiso con la entidad constituida determinaba, entre otras cosas, la imposibilidad de repartir beneficios. Aunque en la SLIG el criterio no era tan radical, sí se adivina, como un elemento más del melting pot en que consistía su régimen, una intención sustancialmente equivalente a la de los supuestos societarios característicos de la propiedad responsable.

Por otra parte, la modalidad societaria que nos ocupa se contemplaba con un notable criterio de continuidad, pues, cualquier modificación del objeto social que supusiera la pérdida de alguno sus rasgos identificadores, requería “una mayoría reforzada del 80% de los votos del capital social”. Se deduce de este planteamiento que una SLIG, si se alcanzaba la indicada mayoría, podía dejar de serlo, pasando a convertirse, así lo entiendo yo, en una sociedad de responsabilidad limitada “ordinaria”. No es seguro, en cambio, que en la proposición de ley cupiera la posibilidad contraria, es decir, que una limitada constituida sin mayores matizaciones pudiera llegar a ser SLIG, cambiando, lógicamente, su objeto social o, mejor, adaptándolo a lo establecido en dicho texto.

Merece la pena mencionar, por último, el tratamiento del órgano de administración (art. 543 LSC), en el que, a mi juicio, se aprecia esa tendencia acumulativa observada a lo largo del entero texto de la proposición de ley. Y es que, para la figura de la SLIG, con evidente exceso, según creo, se imponía el modelo colegiado de administración mediante el establecimiento de un “consejo de administración” en cuyo seno habría de figurar un “consejero totalmente independiente” por cada tres miembros del mismo. Estas meras indicaciones, sin perjuicio de otras más consignadas en el indicado precepto, ponen de manifiesto una estructura organizativa demasiado compleja para una figura que, por el tipo elegido y las circunstancias de su actividad, no pasaba de ser, salvo error por mi parte, un ejemplo de empresa pequeña o, a lo sumo, mediana.

De este breve análisis cabe deducir que no era la proposición de ley relativa a la sociedad de responsabilidad limitada de interés general un texto especialmente cuidadoso en cuanto a la delimitación de sus perfiles distintivos ni, al mismo tiempo, se caracterizaba por establecer un régimen jurídico adecuado para dicha figura. Con todo, me ha parecido interesante traerlo a colación ahora, transcurridos unos cuantos años desde su presentación en el Congreso de los Diputados, en los que han pasado muy distintas cosas dentro del Derecho de sociedades, sin que, por otra parte, se haya avanzado suficientemente dentro de nuestro ordenamiento en la reflexión sobre la tipología societaria, campo donde ha de inscribirse, si no me equivoco, la orientación impulsora de la SLIG.

También, desde 2013, han sucedido acontecimientos de diverso alcance en el orden parlamentario y político, los cuales, entre otros plurales efectos, se han llevado por delante (la expresión no es exagerada) al partido (rectius, coalición de partidos) promotor de la proposición de ley analizada. Esa circunstancia, directamente vinculada con los numerosos y graves problemas que suceden en Cataluña desde hace años, merece algún motivo de reflexión que, no obstante, queda fuera del objeto de El Rincón de Commenda, y constituye, por ello mismo, “otra historia”.