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VICISITUDES ACTUALES DEL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Si en épocas pasadas se habló, largo y tendido, de la “quiebra de la quiebra”, es posible decir algo parecido, desde hace no demasiado tiempo, a propósito del capital social. No me detendré en exponer los detalles del correspondiente debate, en el que participó buena parte de la doctrina societarista europea, por ser suficientemente conocidos. El caso es que, entre nosotros, sigue habiendo capital, como rasgo distintivo de las sociedades así denominadas, y sus funciones, al menos sobre el papel, parecen gozar de buena salud. La realidad de esta figura jurídico-financiera se sitúa, no obstante, en un plano de mucho menor relieve, sobre todo si atendemos a las sociedades cerradas, la gran mayoría, con amplia diferencia, en todos los ordenamientos. Pero es que, además de este dato fáctico, son numerosos los países en los que el capital social, en su vertiente de capital mínimo exigido para la constitución de una sociedad de esta naturaleza (en particular, si se trata de una limitada), parece haberse esfumado por haberse prescindido directamente de todo capital mínimo o, en otro caso, por haber establecido sumas irrisorias como cifra mínima al respecto.

No revelo nada nuevo si advierto que ese es también el criterio del legislador español, gracias a la ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. A su través, se incorporó el Derecho español de sociedades al club, no sabemos si especialmente selecto, de los países que han asumido el euro (un euro, más precisamente) como magnitud mínima del capital para las sociedades de responsabilidad limitada. En esa misma ley, como también resulta conocido, se derogó la llamada “sociedad limitada de formación sucesiva”, impulsada, sin demasiado éxito, por cierto, mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Esta figura vino a representar, tras la sociedad limitada nueva empresa (igualmente suprimida por la Ley 18/2022), uno de los escasos ejemplos de innovación tipológica entre nosotros. Su escasa y poco relevante trayectoria ha dejado paso, ahora, a un “reajuste tipológico”, aparentemente incompatible con las especialidades societarias, por reducidas que sean. De modo que, en nuestros días, todas las sociedades de responsabilidad limitada son “ordinarias”, o, si se prefiere, “corrientes”, rogando al amable lector que no vea en estos calificativos muestra de desdén alguno, sino, meramente, un ejercicio de realismo, imprescindible, por lo demás, en el entendimiento de esa disciplina, siempre en movimiento (aunque sea doctrinal), llamada Derecho de sociedades.

No hará falta insistir, por tanto, en que, desde la entrada en vigor de la indicada reforma legislativa, basta en nuestros días con un euro para constituir, con toda regularidad, una sociedad de responsabilidad limitada. Eso sí, el art. 4 LSC complementa esta radical afirmación con el mantenimiento de un régimen singular, tomado directamente de la ya inexistente sociedad (limitada) de formación sucesiva, para aquella limitada que se funde con un capital inferior a tres mil euros. Sobre la base de esta continuidad reguladora, cabría pensar que nuestro legislador ve con cierta prevención la existencia de sociedades dotadas de un capital inferior a esa cifra, tomando como medida de seguridad al respecto, precisamente, ese régimen singular. En cualquier caso, y sea lo que fuere, conviene reiterar la plena regularidad de las sociedades dotadas con un capital inferior a tres mil euros, incluso, como se acaba de advertir, aunque resulte puramente simbólico.

Siendo así las cosas, es posible que dentro de la habitual dinámica societaria se planteen algunas situaciones complejas o discutibles, como consecuencia de la necesidad de coordinar el nuevo escenario normativo, ciertamente esquemático, con otras normas vigentes y con ciertos criterios o principios en torno a la noción misma del capital y sus posibles modificaciones. De manera más concreta, es el escenario de las alteraciones de capital donde pueden surgir algunas dificultades interpretativas, tal y como pone de manifiesto la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de junio de 2023 (BOE de 10 de julio). El expediente en ella resuelto nos sitúa ante una sociedad de responsabilidad limitada que acordó en junta general, celebrada en diciembre de 2022, reducir su capital a una cantidad inferior a tres mil euros, concretamente dos mil ciento quince.

Presentada la escritura a inscripción, el registrador mercantil resolvió no practicarla alegando, resumidamente, el potencial perjuicio para los acreedores derivado de dicha reducción, así como la dificultad de aplicar al caso la modificación llevada a cabo por la Ley 18/2022, de acuerdo con lo establecido en el Código civil. Y todo ello, sin perjuicio de la necesidad de tener en cuenta la normativa sobre disolución societaria, así como el ejemplo del Derecho italiano, en el que la doctrina tiende a considerar nulas de pleno Derecho las reducciones de capital como la aquí considerada.

El notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma aludiendo, con detallada argumentación, al escaso relieve del capital social en nuestros días, así como a la indudable vigencia de la reforma llevada a cabo en la materia que nos ocupa mediante la Ley 18/2022. Por otra parte, en la escritura de reducción del capital se mencionaban expresamente los elementos esenciales del régimen singular contenido en el art. 4 LSC; y, a juicio del notario recurrente, resultaba necesario, en todo caso, interpretar el acuerdo adoptado por la junta general con arreglo a las pautas establecidas en el Código civil, particularmente en lo que se refiere a la consideración de la realidad social.

La Dirección General, por su parte, acordó estimar el recurso, revocando la calificación impugnada.

Ya desde sus primeras consideraciones, el Centro directivo muestra en la resolución que nos ocupa una clara postura favorable a la situación de hecho contenida en el expediente y, por tanto, a lo alegado en el recurso. Para explicar y justificar este nítido criterio, se lleva a cabo una exposición sintética de la evolución normativa en la materia, a partir de la Ley 14/2013, en la que se introdujo, como ya sabemos, la sociedad limitada de formación sucesiva. Recuerda la Dirección General que dicha figura (“subtipo de la sociedad de responsabilidad limitada”) fue eliminada por la Ley 18/2022, si bien lo más significativo desde el punto de vista de la interpretación procedente en el caso “es que la creación de ese subtipo coexistió con la norma general según la cual el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podía ser inferior a tres mil euros”.

Frente a esta situación, “en el régimen actual, sin creación de ningún subtipo, la posibilidad de que el capital social sea al menos un euro se extiende a cualquier sociedad de responsabilidad limitada”, sin perjuicio, como la misma resolución recuerda detalladamente, del singular régimen contenido en nuestros días en el art. 4, 1º LSC. Con arreglo, entonces, a una interpretación “literal y sistemática” de dicho precepto, resulta posible que exista “una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social inferior a 3.000 euros”, partiendo, como es bien sabido, de la cifra mínima de un euro; cifra ésta relevante, desde luego, en el art. 5 LSC, pero también a propósito del art. 363, 1º, f) LSC, donde se contempla como causa de disolución la “reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia de una ley”.

Es ésta la línea interpretativa que debe mantenerse, sin género de duda, para el Centro directivo, a fin de evitar contradicciones valorativas (precisamente descritas en la resolución), y de acuerdo con “la finalidad de las normas relativas al capital social mínimo y a la intangibilidad de éste”. Se trae a colación, en este sentido, la función del capital como cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores, cuyo sentido y operatividad, en el caso de una sociedad limitada con capital inferior a tres mil euros, se ven reforzados sobre la base de lo dispuesto en el, repetidamente citado, art. 4, 1º LSC.

Y a propósito de este precepto, se advierte en la resolución que “tales reglas de responsabilidad comportan una mayor garantía para los acreedores en cuanto esa responsabilidad tiene mayor alcance que una eventual pérdida por el socio de su individual aportación de capital, toda vez que cada uno de los socios responde solidariamente de la diferencia entre la cifra de 3.000 euros y el importe del capital social”.

En la detallada resolución que se analiza en este commendario, vienen, seguidamente, consideraciones diversas en torno al sentido de la reforma llevada a cabo por la Ley 18/2002, con especial alusión a la “realidad social” del tema en estudio. Se citan diversos apartados de su preámbulo, con referencia expresa a los países en cuyos ordenamientos se admite el simbólico capital mínimo aceptado entre nosotros, sin perjuicio de destacar, del mismo modo, el sentido puramente formal que hoy se atribuye al propio capital, “sin correspondencia material o económica con la actividad societaria”.

Rechaza el Centro directivo, de este modo, varios de los argumentos alegados por el registrador para denegar la inscripción de la escritura de reducción del capital. No se lesiona, en tal sentido, “un hipotético derecho adquirido de los acreedores de una sociedad constituida con al menos 3.000 euros de capital social”, que permitiría, en su caso, disolver forzosamente la sociedad si el capital quedara por debajo de dicha cifra. No existe, concluye en este punto la Dirección General, “conflicto entre distintos derechos adquiridos sino más bien consecuencias de una modificación de régimen normativo por una determinada opción de política legislativa”.

Otros argumentos podrían transcribirse ahora, a propósito de la resolución analizada, si bien todos ellos, con diversos matices, se sitúan dentro del ámbito conceptual y dogmático sintéticamente expuesto en el presente commendario. No parece necesario destacar el acierto de la resolución, ya que, a su través, se pone de manifiesto, en primer lugar, la necesidad de atender a la normativa vigente con independencia de lo que pueda pensarse doctrinalmente en torno al acierto o desacierto, en su caso, de la regulación promovida por el legislador.

Es verdad, desde luego, que la intensa aceleración que afecta a muy distintos sectores de nuestro ordenamiento, y, con especial relieve, al Derecho de sociedades y al Derecho concursal (por citar dos ramas relevantes del Derecho mercantil), dificulta en ocasiones, desde luego, la formulación precisa y debidamente fundada de las opciones de política jurídica subyacentes a la modificación legislativa. En igual forma, esa misma aceleración no facilita el establecimiento de un régimen, completo y equilibrado, en torno a las instituciones objeto de reforma. Quizá sea este el caso del supuesto analizado en el commendario, sin perjuicio del considerable acierto reflejado en los detallados argumentos vertidos por el Centro directivo en su resolución.

Ese acierto, por otra parte, se pone de relieve en la resolución misma; quiero decir que frente a otras decisiones, por suerte, las menos, de la Dirección General, en las que la brevedad deja un tanto perplejo al jurista (como la analizada en el anterior commendario), en la presente ocasión es muy de agradecer el detalle con el que se recogen los argumentos del registrador y del notario recurrente, así como la claridad, orden expositivo y rigor dogmático de los criterios promovidos por el Centro directivo como fundamento de su resolución. Como en los seguros de inmuebles, el contenido es relevante, pero igualmente, o incluso más, lo es el continente.