Pero, ¿es que alguna vez se fue? Pocas profesiones habrá más enriquecidas por la tradición que la de jurista, a la vista de lo cual, en lógica correspondencia, nada hay de extraño en el mantenimiento de los géneros literarios de los que se sirven los operadores jurídicos para llevar el Derecho a términos inteligibles, ordenados y coherentes. Sin tiempo ahora para hablar del tradicionalismo de los juristas, me limitaré a destacar el papel descollante del comentario en la bibliografía jurídica a propósito de un nuevo ejemplo de este género centrado, precisamente, en la materia que da origen al Rincón de Commenda. Me refiero, claro está, al Derecho de sociedades en cuyo ámbito, circunscrito por la disciplina contenida en la Ley de sociedades de capital, se inscribe una obra reciente, cuya publicación merece sincero elogio.
El lector de este blog sabe, sin duda, de mi afición a los comentarios legislativos y, en términos más generales, de mi alta valoración de esta modalidad de literatura en el terreno del Derecho. No llego, desde luego, a la intensidad de prestigiosos colegas, como el profesor Natalino Irti, con su conocida “Elogio de la exégesis” (de lectura recomendable), si bien aprecio los altos servicios que presta un género desprovisto, por lo común, de complejos requerimientos metodológicos ni sistemáticos. Esta circunstancia me llevó, en épocas pasadas, a componer, a mi vez, un modesto elogio del comentario y a reclamar para él, en consecuencia, un puesto de mayor relieve en el terreno de nuestra disciplina, siguiendo una valiosa tradición, bien conocida de todos.
Pero las tradiciones, precisamente por el alto valor que, desde Windscheid, al menos, se les asigna, pueden tener una cierta eficacia paralizante, de modo que, aun sin ser inherentes a su propio significado, terminen convirtiéndose en freno u obstáculo para el discurrir del presente y aún del futuro. Si a eso se le añade la progresiva extensión y detalle de las leyes en nuestro tiempo, como se advierte en el texto de la vigente LSC, se comprenderá sin dificultad alguna la escasa inclinación de los juristas a “lanzarse” a una empresa de resultados inciertos, tanto científicos como editoriales. Parece indudable que, en nuestros días, un comentario relativo a un texto semejante ha de involucrar, por obvias razones, a un amplio elenco de autores, cuya imprescindible coordinación, aunque no pretenda llegar a los últimos rincones de la obra, añade una nueva dificultad a la tarea.
Precisamente por estas circunstancias, me parece encomiable la muy reciente publicación de un nuevo comentario a la LSC. En dos apretados volúmenes y con un título ciertamente extenso (Tratado de sociedades de capital. Comentario judicial, notarial, registral y doctrinal de la Ley de sociedades de capital, Cizur Menor, Aranzadi, 2017), se nos presenta una obra completamente actualizada que da cuenta y razón, gracias a una amplia nómina de autores, entre los que he tenido el honor de contarme, de todos y cada uno de los preceptos de ese gran y en ocasiones heterogéneo corpus de nuestro Derecho de sociedades que es la LSC. La empresa comenzó hace ya algún tiempo (casi dos años) y ha sido dirigida hasta su culminación por Pedro Prendes Carril, Alfonso Martínez-Echevarría y García de Dueñas y Ricardo Cabanas Trejo, suficientemente conocidos como para necesitar presentación alguna, con la eficaz coordinación de la notaria Leticia Ballester Azpitarte.
El detalle del subtítulo muestra con toda nitidez la pretensión de los directores de integrar en una sola obra diversas perspectivas, seguramente las vinculadas con mayor intensidad al iter de las sociedades de capital. Aunque predominan los notarios, hay una cumplida representación de registradores y jueces, sin que falte, por su parte, la contribución de los profesores universitarios y de los abogados en cuyo ejercicio profesional se inscriben de manera relevante las cuestiones societarias. Esta variada composición del elenco de autores, como consecuencia de su distinto origen y actividad ha de contarse, con especial significado, entre los méritos de la obra; y es que, precisamente por esa amplia pluralidad, puede el lector disponer de un variado repertorio de criterios y, lo que es, tal vez, más importante, de orientaciones, a la hora de comprender de manera unitaria el complejo fenómeno jurídico que constituyen las sociedades de capital.
No estoy seguro, con todo, de que los cuatro calificativos añadidos al comentario en el subtítulo de la obra puedan tomarse separadamente o, dicho de otra manera, que hayan de adscribirse de manera única y exclusiva a quienes representan la correspondiente condición en su particular actividad profesional. Y es que, dentro del terreno que nos ocupa, tan “doctrinal” puede ser la aportación del profesor universitario como la de cualquiera de los restantes operadores jurídicos involucrados en la elaboración de la presente obra. Lo mismo, con los naturales matices, claro está, podría decirse de los restantes calificativos, en el bien entendido de que hay, sin duda, mayor correlación entre la vertiente notarial, por ejemplo, de las sociedades y las aportaciones preparadas al efecto por los autores que son titulares de esa concreta dimensión de la fe pública.
Es posible que los directores de la obra, asumiendo con especial responsabilidad la diligencia que esta difícil tarea comporta, hayan querido dejar testimonio fiel en su mismo frontispicio de la pluralidad de sus autores. Mediante esta declaración, que, a mi juicio, modula acertadamente el carácter un tanto abstracto del término “Tratado” asignado a la obra en el título, se consigue sin duda facilitar al lector una información sumamente útil sobre la misma, de modo que pueda evaluar con rapidez su alcance y sus caracteres. Siendo esto cierto, me parece que, al margen de algunas divergencias en su contenido, el comentario que nos ocupa permite poner de manifiesto una circunstancia, por suerte cada vez más frecuente, característica del cultivo del Derecho de sociedades entre nosotros. Me refiero a la concurrencia de múltiples operadores jurídicos en la tarea, de indudable interés común, de comprender y elaborar una disciplina jurídica cuya importancia no ha hecho sino consolidarse con el transcurso del tiempo.
Y así, frente al carácter un tanto especializado que, respecto del fenómeno societario, informaba el comentario de los maestros Garrigues y Uría sobre la ley de sociedades anónimas de 1951, nos encontramos hoy en un escenario diverso. Con independencia de sus diversas circunstancias, las compañías mercantiles de capital son hoy una realidad cotidiana, no sólo perteneciente al estamento empresarial, sino inserta de manera profunda en el corazón mismo de nuestra sociedad. Ello es así no sólo porque afecten a múltiples sectores de intereses o asuman voluntariamente compromisos de diverso orden respecto de la comunidad o ámbito territorial en el que se ubiquen, sino porque son vehículo consuetudinario para la realización de actividades diversas, no siempre lucrativas, en el campo impreciso y cambiante, pero de necesaria observancia, delimitado por el mercado.
Es hora ya de concluir esta breve reseña, que no hace la justicia debida a la obra en estudio, con una sincera felicitación a quienes, con tenacidad y rigor, la han dirigido, así como a sus autores, por el esfuerzo llevado a cabo, que permite disponer de un trabajo completo sobre, tal vez, la ley más importante de nuestro Derecho de sociedades.
José Miguel Embid Irujo