El hecho de que la Junta general sea, esencialmente, una asamblea de socios que decide por mayoría sobre las materias propias de su competencia no impide que asistan a ella personas carentes tal condición, como sucede, en particular, con los administradores. Y la razón se debe, según es notorio, al interés o, en su caso, la necesidad de contar con su criterio para el debido tratamiento de los distintos puntos del orden del día, satisfaciendo, cuando proceda, el derecho de información de los propios socios. Se trata, por lo demás, de una cuestión que goza de considerable antigüedad entre nosotros; en tal sentido, ya la LSA de 1951 (art. 59) afirmaba el derecho de los administradores a asistir a la Junta, siempre que los estatutos no hubieran prohibido dicha posibilidad. Nada decía, en cambio, la LSRL de 1953, lo que no impidió que la doctrina más atenta postulara de lege ferenda una solución similar.
La gran reforma societaria derivada del ingreso de España en la Unión europea cambia la orientación del problema, al menos en lo relativo a la sociedad anónima, transformando el derecho de los administradores asistir en obligación de asistencia (art. 104 LSA 1989). Nada se establecía, en cambio, en la LSRL de 1995, lo que, sin embargo, no fue obstáculo para que los autores, por regla general, propusieran a dicho efecto la misma solución. Será, por último, con la vigente LSC cuando oficialmente se imponga a los administradores de todas las sociedades de capital el deber de asistir a las juntas, de acuerdo con la lapidaria dicción de su art. 180.
No es el momento de entrar ahora en las razones que han motivado esta regla, asumida sin especial problematismo por la doctrina. Más interés puede tener, con todo, el análisis de las posibles consecuencias de su incumplimiento, cuestión sobre la que guarda silencio la LSC, siguiendo los precedentes normativos al respecto. Por otra parte, la inasistencia de los administradores a las juntas generales no ha merecido gran atención entre los autores, si bien las escasas referencias existentes al respecto afirman nítidamente su irrelevancia respecto de la constitución de la junta. Siempre que ésta se hubiera convocado observando las prescripciones legales y estatutarias, la inasistencia de los administradores, en cuanto tal, no debería, en principio, afectar a la propia validez de la junta. Y ello, por supuesto, sin perjuicio del derecho de información de los socios, asunto central, como es bien sabido, en el funcionamiento y desarrollo de la propia junta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, se ocupa, precisamente, de este específico asunto, formulando al respecto una serie de consideraciones de diverso interés que intentaré glosar en este commendario. El supuesto de hecho, bien descrito en el fallo, nos sitúa ante una junta general de sociedad de responsabilidad limitada que, debidamente convocada, se celebró, con asistencia de notario, el 22 de junio de 2011; su orden del día contemplaba diversos temas, desde los “ordinarios” (censura de la gestión social, aprobación de cuentas y aplicación del resultado) hasta otros relativos al consejo de administración, con delegación de facultades en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, autorizándole a negociar, en su caso, la liberación de los socios de avales personales constituidos a favor de la sociedad. Una accionista minoritaria impugnó los acuerdos sociales (no se dice si todos o solamente alguno) y el juez de lo mercantil competente estimó la demanda, declarando la nulidad de la junta. Ante el recurso de la propia sociedad, la Audiencia confirmó plenamente la resolución inicial. Interpuesto recurso de casación por la misma entidad mercantil, el Tribunal Supremo lo desestima.
Son varios los argumentos que, desde el punto de vista del Derecho de sociedades, interesa considerar ahora. Es destacable, de entrada, que el recurso de casación afirme el carácter universal de la Junta, lo que, a juicio de la sociedad recurrente, permitiría superar su nulidad, teniendo en cuenta que la accionista impugnante de los acuerdos no discutió dicha calificación, asumida por ella sin matiz alguno. La sentencia, en cambio, rechaza que la junta fuera auténticamente universal, ya que había sido debidamente convocada y en el tiempo intermedio entre la convocatoria y su celebración se solicitó la presencia del notario, lo que fue aceptado. Una junta universal, como indica el Supremo, además de no requerir convocatoria “oficial” alguna, sólo llega a existir como verdadero órgano societario cuando se adopta por los socios, previamente y por unanimidad, el acuerdo de celebrarla, con la fijación consiguiente del orden del día. La unanimidad constituye, precisamente, el elemento que permite salvar la falta de convocatoria, así como “los problemas de desinformación e indefensión del socio que difiere o disiente de la conveniencia de celebrar esa junta”; de este modo, y sobre todo en las sociedades de menor tamaño, se facilita y se abarata la adopción de acuerdos por los socios, con las ventajas que resultan fáciles de imaginar.
El segundo tema de interés en la sentencia comentada se refiere a la valoración jurídica de la inasistencia de los administradores a la junta. Con buen criterio, el alto tribunal entiende que la obligación de asistencia, contenida, como sabemos, en el art. 180 LSC, resulta indiscutible, sin que quepa modular el contenido de dicho deber. Su incumplimiento, no obstante, carece de consecuencias, sancionatorias o del tipo que sean, en la norma mencionada. Por ser la junta una asamblea de socios, y por permitir, de manera implícita, el art. 191 LSC que los administradores no estén presentes en la mesa encargada de su dirección, parece improcedente, en principio, afirmar su nulidad cuando los administradores no asistan, por la razón que sea, a la misma. De postularse tal consecuencia jurídica, los efectos no serían precisamente positivos, ya que, como se afirma en la sentencia, se “podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas (los administradores), que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas paralizarían la sociedad”.
Con todo, y tras este acertado planteamiento, distingue el Supremo entre la regla general (la que se acaba de exponer) y los supuestos excepcionales, que sí darían lugar a la nulidad de la junta. Así sucedería cuando, como en el caso de autos, resultara preciso proteger a la accionista minoritaria, en lo que atañe de manera especial a la satisfacción de su derecho a la información. Afirma el alto tribunal que en el orden del día no sólo se trataba de decidir respecto de los temas que hemos denominado “ordinarios”, sino que también había que deliberar sobre la delegación en el consejero delegado de las facultades antes mencionadas. Por tal motivo, y al tener la sociedad naturaleza patrimonial, era inherente a tal extremo que el correspondiente punto del orden del día “tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones crediticias”. Por tanto, “al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración en ese supuesto concreto, tal y como acordó la sentencia recurrida”.
No estoy seguro de que esta conclusión, aun motivada por el deseo de proteger intensamente el derecho de información del socio en un complejo contexto societario, sea del todo acertada. Y no lo es, en mi criterio, por su carácter drástico, a la vez que impreciso, teniendo en cuenta, en particular, que la propia sentencia afirma, según se acaba de ver, que la ausencia de los administradores determinó la falta de un requisito esencial para la válida constitución de la junta, afirmación, a mi juicio, excesiva y contraria incluso a los propios criterios formulados en el fallo. Al mismo tiempo, conviene tener en cuenta que una solución tan radical como la nulidad de la junta, sólo resultará proporcionada, en ausencia de expreso apoyo legislativo, cuando sea la respuesta a una situación, debidamente concretada, de grave infracción del Derecho de sociedades, con consecuencias irreparables para la persona jurídica y/o sus socios. En alguna caso, la Jurisprudencia ha admitido que la frustración del derecho de información, derivada de la ausencia del adecuado interlocutor (esto es, los miembros del órgano administrativo), podría subsumirse en dicho supuesto (así, por ejemplo, SAP Sevilla –sección sexta-, de 23 de septiembre de 2004).
Al margen de las dudas que, no obstante sus buenos propósitos, plantea la solución transcrita, es necesario señalar que la nulidad de la junta por ausencia de los administradores puede conducir a dejar en manos de estos últimos el funcionamiento efectivo de la sociedad. Así lo hemos visto al analizar los argumentos utilizados en la sentencia para negar que la nulidad de la junta sea resultado inevitable de su ausencia en ella. En todo caso, resulta obligado advertir que la disciplina contenida en el art. 180 LSC se limita a establecer, con carácter imperativo, eso sí, un deber para los administradores; su incumplimiento, en principio, no tendría por qué repercutir en el desarrollo de la propia junta, entendida como una mera asamblea de socios. Más razonable parece, por ello, situar las consecuencias de la inobservancia de tal norma en la esfera jurídica específica del sujeto incumplidor, afirmando sin lugar a dudas su responsabilidad. Así se ha advertido en la doctrina y así se establece, a propósito de la sociedad anónima, en el art. 233-39 del Anteproyecto de Código Mercantil. Y todo ello con independencia de otros efectos posibles, como la suspensión de la junta, por ejemplo, que aun paralizando momentáneamente la actividad societaria no traería consigo efectos radicales como los derivados de la nulidad.
José Miguel Embid Irujo